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CSJ - STP2693-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2693-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2693-2022 Radicación n.° 122204 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, frente al fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo solicitado dentro de la acción promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 57 Seccional, 223 Especializada adscrita a la Dirección Especializada deCUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204 IMPUGNACIÓN TUTELA contra Violaciones a los Derechos Humanos, y 514 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, todas con sede en Bogotá D.C. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El accionante MENA GARZÓN aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, haber solicitado la adopción de una medida de protección ante la entidad demandada, con ocasión de las amenazas recibidas y por las cuales formuló denuncia, cuyo radicado es el 110016000099202100443, diligencias asignadas a la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de la ciudad. Afirma el libelista, con análoga orientación argumentativa, ser

radicado es el 110016000099202100443, diligencias asignadas a la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de la ciudad. Afirma el libelista, con análoga orientación argumentativa, ser líder ambiental y por esa razón ha sido amenazado de muerte por grupos al margen de la ley. Esa situación, según reiteró, a la data se encuentra en investigación por la autoridad competente; sin embargo, aún no se ha atendido la petición iterada. En ese orden, acusa la vulneración del derecho fundamental de petición; en consecuencia, en su protección solicita que en sede de tutela se ordene a la accionada proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas, está demostrado que el 20 de diciembre de 2021 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la adopción de medidas de protección con ocasión de las amenazas recibidas de grupos al margen de la ley. En tal virtud se inició la gestión ante la 2CUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204 IMPUGNACIÓN TUTELA Unidad Nacional de Protección para que fuera analizado su nivel de riesgo y brindarle la protección. La mencionada Unidad requirió del accionante algunos documentos e información a través de correo electrónico, así mismo, el Fiscal 216 Especializado contra las Violaciones de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pidió a la Policía Nacional la asignación de personal para el despliegue de los actos urgentes a que

los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pidió a la Policía Nacional la asignación de personal para el despliegue de los actos urgentes a que hubiere lugar para brindar protección a la víctima,

ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN.

Advirtió que, sin embargo, que esta gestión para garantizar su seguridad no fue informada al accionante, por lo cual concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía 514 Delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá le informe a MENA GARZÓN el estado de su solicitud y las labores adelantadas con ocasión de la misma. LA IMPUGNACIÓN ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, en escrito fechado 9 de febrero de 2022 manifestó su inconformidad porque considera que se le esta vulnerado el derecho a la vida y no ve una intención real de proteger a los líderes sociales del país. Informó además que ha presentado una acción de tutela contra la UNP y la Presidencia de la República, para procurar se le brinde protección ante los riesgos que corre como líder 3CUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204 IMPUGNACIÓN TUTELA ambiental, la cual cursa bajo el radicado 110013335029 20220003600 en el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 4CUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204

IMPUGNACIÓN TUTELA

3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la 5CUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204 IMPUGNACIÓN TUTELA exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes

IMPUGNACIÓN TUTELA exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.

4. En el presente asunto, ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado porque la Fiscalía General de la Nación no se ha pronunciado sobre la petición de medidas de protección frente a las amenazas que ha recibido por su labor como líder ambiental, y que dieron lugar a la actuación radicada con el N° 110016000099202100443, a cargo de la Fiscalía 57 Seccional. Por lo anterior reclama que se ordene a esa entidad que resuelva su solicitud en un plazo de 48 horas.

Ahora bien, está acreditado que ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN mediante peticiones radicadas el 6 y 20 de diciembre de 2021 solicitó a la Fiscalía General de la Nación medidas de protección por cuanto ha recibido amenazas contra su vida. Con base en lo anterior se dio apertura a dos noticias criminales y se inició la ruta de protección. Por la recibida el 6 de diciembre de 2021 se creó la noticia criminal No. 110016000099202100443, y, el 12 de diciembre de 2021, la Fiscalía 223 Especializada Temática de Amenazas de la DECVDH libró los oficios requiriendo valorar la situación de riesgo y brindar las medidas de protección pertinentes a la Unidad Nacional de Protección -UNPy a la Policía Nacional.

Amenazas de la DECVDH libró los oficios requiriendo valorar la situación de riesgo y brindar las medidas de protección pertinentes a la Unidad Nacional de Protección -UNPy a la Policía Nacional. 6CUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204 IMPUGNACIÓN TUTELA Posteriormente, el 15 del mismo mes, la UNP mediante correo enviado a la dirección electrónica primeralineambiental@gmail.com, le informó el trámite dado a la solicitud de protección radicada UNP:EXT21-00105268 y le requirió documentos adicionales porque “una vez realizada las verificaciones del caso y analizando la documentación remitida, se pudo determinar que la misma se encuentra incompleta, razón por la cual se remite este correo electrónico donde se le explica detalladamente los aspectos esenciales que rigen el Programa que coordina esta Entidad y se le informa que, para dar inicio al procedimiento ordinario, consagrado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 del 2021, se debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados”. De otra parte, con base en la solicitud radicada el 20 de diciembre del año anterior, la Fiscalía creó la noticia criminal No. 110016000099202100466, y el 22 de diciembre de 2021, el Fiscal 216 Especializado Contra las Violaciones a los DDHH-DIH, del Grupo de trabajo nacional para la atención de casos de amenazas contra personas defensoras de

el Fiscal 216 Especializado Contra las Violaciones a los DDHH-DIH, del Grupo de trabajo nacional para la atención de casos de amenazas contra personas defensoras de derechos humanos solicitó a la Unidad Nacional de Protección -UNP- “ASIGNE AL PERSONAL DESTACADO POR LA INSTITUCIÓN PARA CONOCER DEL DELITO DE AMENAZAS DANDO DESPLIEGUE A LOS ACTOS URGENTES A QUE HAYA LUGAR EN ESPECIAL EL

DE BRINDAR PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA”.

En respuesta a la anterior solicitud, radicada bajo el número UNP: EXT21-00108931, la Unidad Nacional de Protección le señaló al Fiscal 216 Especializado, la necesidad de suministrar otro teléfono de contacto porque en el 7CUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204 IMPUGNACIÓN TUTELA suministrado no ha sido posible localizar a ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, para pedirle los documentos requeridos para estudiar el nivel de riesgo y hacer las verificaciones necesarias para determinar si es parte de la población objeto del Programa de Prevención y Protección. Para tal fin, igualmente le pidió colaboración para poner en conocimiento del petente el trámite y documentos requeridos. Como lo advirtió el a quo, MENA GARZÓN no fue informado de la actividad antes reseñada y que tuvo como

conocimiento del petente el trámite y documentos requeridos. Como lo advirtió el a quo, MENA GARZÓN no fue informado de la actividad antes reseñada y que tuvo como objetivo dar trámite a la solicitud de protección, por lo que acertó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al conceder el amparo del derecho de petición, pues en efecto la Fiscalía competente no había dado respuesta al peticionario. Y es que fue hasta que se produjo la sentencia de tutela de primera instancia que la Fiscalía 514 Delegado ante los jueces penales municipales de Bogotá, en cumplimiento de la misma, informó a ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN la gestión que había desarrollado y el traslado que hizo de la petición de la UNP, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada. Ahora bien, en escrito allegado al día siguiente de proferido el fallo de primera instancia, MENA GARZÓN expresó su inconformidad con las respuestas dadas por las autoridades accionadas porque, en su criterio, no hay un compromiso real de protegerlo frente a las amenazas recibidas por su gestión como líder ambiental; sin embargo 8CUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204 IMPUGNACIÓN TUTELA dado que a través de esta acción de tutela se reclamó la garantía del derecho de petición y bajo esos parámetros se tramitó la misma, no es pertinente hacer un pronunciamiento sobre la efectividad de la gestión adelantada por la Unidad Nacional de Protección para ofrecer

garantía del derecho de petición y bajo esos parámetros se tramitó la misma, no es pertinente hacer un pronunciamiento sobre la efectividad de la gestión adelantada por la Unidad Nacional de Protección para ofrecer condiciones reales de seguridad al accionante, más aún cuando, como él mismo lo indicó, para el efecto interpuso en el mes de febrero otra acción constitucional dirigida contra dicha Unidad, la cual cursa en el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá. Al margen de lo anterior la Sala exhortará a la UNP para que diligentemente adelante las acciones encaminadas a determinar el nivel de riesgo del accionante y adopte las medidas pertinentes. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel que concedió el amparo del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. 9CUI 11001220400020220033801 Número Interno 122204

IMPUGNACIÓN TUTELA Segundo: E XHORTAR a la Unidad Nacional de Protección para que diligentemente adelante las acciones encaminadas a determinar el nivel de riesgo del accionante y adopte las medidas pertinentes.

Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Protección para que diligentemente adelante las acciones encaminadas a determinar el nivel de riesgo del accionante y adopte las medidas pertinentes.

Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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