CSJ - STP2695-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2695-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2695-2020 Radicación n°. 109311 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Osvaldo Enrique Arvilla Vargas , Campo Elías Rincón Cepeda y Carlos Adrián Espartacus Chirivi García, a través de apoderado judicial, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el ente acusador, el representante del Ministerio Público, así como las partes yRadicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 2 demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá se lleva a cabo la actuación penal identificada con CUI nº 1001600009820118036605, en adversidad de Carlos Salvador Albornoz Guerrero por los punibles de prevaricato por acción, falsedad en documento privado, obtención de documento ilícito falso, concierto para delinquir, prevaricato por omisión, y peculado por apropiación.
Salvador Albornoz Guerrero por los punibles de prevaricato por acción, falsedad en documento privado, obtención de documento ilícito falso, concierto para delinquir, prevaricato por omisión, y peculado por apropiación. Dentro del mismo, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar los días 7 de abril y 6 de junio de 2014, y la preparatoria, los días 7 de julio de 2015, 25 de febrero, 14 de marzo, 5 de abril y 15 de julio de 2016. Por su parte, la vista pública de juicio oral se inició el 22 de marzo de 2017. En diligencia de continuación de juicio oral celebrada el 13 de agosto de 2019, Osvaldo Enrique Arvilla Vargas , Campo Elías Rincón Cepeda y Carlos Adrián Espartacus Chirivi García, a través de apoderado judicial, elevaron la solicitud de reconocimiento como víctimas en su condición de antiguos arrendatarios de locales en el Centro Comercial Villa Country de la ciudad de Barranquilla. Petición que fue 1 En atención a la vinculación de las demás partes e intervinientes en la causa penal referida, fueron notificados: el Fiscal Sesenta Especializado de la Dirección Especializada contra la Corrupción, al Procurador 17 Judicial 11 de Bogotá, Carlos Salvador Albornoz Guerrero, en calidad de procesado, y Wil Frank Tolosa, en su condición de víctima.Radicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 3 despachada de manera desfavorable por el titular del juzgado de conocimiento, al considerar que no se acreditó la
condición de víctima.Radicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 3 despachada de manera desfavorable por el titular del juzgado de conocimiento, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño real y concreto por parte de los suplicantes. La determinación fue impugnada. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 8 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para que continuara su trámite. Por lo referido, la parte actora acude al presente mecanismo constitucional y manifiesta que no es cierto lo dicho por los jueces de instancia acerca de la falta de demostración sumaria de su calidad de víctimas en el proceso penal, pues en la audiencia fueron señalados situaciones y documentos, que acreditaron que de no haberse concretado la acción delictiva por parte del procesado, la cual consistió en el mal manejo de los bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, incluido el Centro Comercial Villa Country; hubiesen tenido opción de comprar los locales comerciales que ocupaban en el citado establecimiento, además de la no desaparición de éstas. Situación anterior, por la que aducen que las decisiones de las entidades accionadas son arbitrarias y caprichosas,
comprar los locales comerciales que ocupaban en el citado establecimiento, además de la no desaparición de éstas. Situación anterior, por la que aducen que las decisiones de las entidades accionadas son arbitrarias y caprichosas, constitutivas de una vía de hecho, por lo que solicitan la protección de las garantías fundamentales, y en consecuencia se revoquen las providencias emitidas el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Penal delRadicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 4 Circuito de Bogotá y 8 de octubre del mismo año, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. Asimismo, se ordene su inclusión en calidad de víctimas y el decreto de las pruebas aportadas en el presente trámite constitucional, a fin de ser tenidas en cuenta en el juicio oral. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación indicó que a través de providencia del 8 de octubre de 2019, dispuso confirmar la decisión del juez de primer grado, por medio de la cual negó la solicitud de inclusión como víctimas, presentada por los demandantes. Para tal fin, aportó el respectivo proveído. Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. Luego de relatar las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal que originó el presente
aportó el respectivo proveído. Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. Luego de relatar las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal que originó el presente diligenciamiento, el director del despacho pidió que se declarar improcedente el amparo, toda vez que el trámite del mismo, no se vulneraron las garantías fundamentales de la actora. Fiscalía Sesenta Especializada . El delegado del ente persecutor manifestó que en el presente evento los libelistas sí demostraron su condición de víctimas dado que acreditaron el daño directo e indirecto causado con la acción delictual indagada, pues además de no haber podido acceder a la compra de los locales del Centro Comercial El Country,Radicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 5 sufrieron detrimento patrimonial con la desaparición de sus locales y la mercancía que ellos contenían. Solicita, se acceda a los pedimentos de la demanda de tutela y por consiguientes sean tenidos como víctimas y testigos de los hechos constitutivos de los ilícitos de peculado por apropiación y otros. Sociedad de Activos Especiales SAE . Arguyó que en presente caso no se acreditaba la ocurrencia de una vía de hecho, ni de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en
hecho, ni de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá, vulneraron o no los derechos fundamentales de Osvaldo Enrique Arvilla Vargas, Campo Elías Rincón Cepeda y Carlos Adrián Espartacus Chirivi García, al proferir el autos del 13 de agosto y 8 de octubre de 2020, respectivamente, en donde negaron su reconocimiento e inclusión en calidad de víctimas en el proceso penalRadicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 6 adelantado contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero radicado con nº 1001600009820118036605. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 7 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 7 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias del 13 de agosto y 8 de octubre de 2020, en las que en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas negaron la solicitud de inclusión en calidad de víctimas dentro de la causa penal identificada con CUI 1001600009820118036605, seguida en adversidad de Carlos Salvador Albornoz Guerrero. Esto, pues en criterio de los libelistas, en el curso de la vista pública celebrada ante el juez de conocimiento – 13 de agosto de 2019 -, fueron aportados elementos que permitían demostrar con suficiencia su condición de afectados con la acción delictual. No obstante, la Sala no advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Como se expone a continuación: providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 8 Es preciso indicar que de acuerdo con los términos fijados en el escrito de acusación4, en el causa penal identificada con CUI nº 1001600009820118036605, antes referida, le fueron imputados los cargos a Carlos Salvador Albornoz Guerrero por los punibles de prevaricato por acción, falsedad en documento privado, obtención de documento ilícito falso, concierto para delinquir, prevaricato por omisión , y peculado por apropiación. Esto, pues en su calidad de Director de Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, llevó a cabo todos los actos tendientes a que su amigo, Camilo Bula Galindo, fuera liquidador de la Sociedad Construcciones del Caribe Ltda., propietaria de
Estupefacientes, llevó a cabo todos los actos tendientes a que su amigo, Camilo Bula Galindo, fuera liquidador de la Sociedad Construcciones del Caribe Ltda., propietaria de Centro Comercial El Country, que había sido objeto de extinción de dominio, esto, sin que acreditara requisitos para tal fin. Todo, con el propósito de llevar a cabo la venta de los inmuebles que componían dicha sociedad, sin ejecutar ningún tipo de estudio de viabilidad o conveniencia, favoreciendo sus intereses personales, en detrimento del Estado. Asimismo, se tiene que el apoderado de Osvaldo Enrique Arvilla Vargas , Campo Elías Rincón Cepeda y Carlos Adrián Espartacus Chirivi García , en vista pública del 13 de agosto de 2019, reseñó que el daño reclamado se consumaba en que les fue segada la posibilidad de incrementar su patrimonio, al no permitirle comprar los 4 Escrito de Acusación radicado el 23 de septiembre de 2013. Folios 63 a 80, cuaderno de primera instancia.Radicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 9 locales comerciales que tenían arrendados; además de que le fueron hurtados la mercancía que en ellos se depositaba. Hecho último frente al que interpusieron las acciones penales respectivas. Sobre el particular, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá - 13 de agosto de 2019en audiencia de
Hecho último frente al que interpusieron las acciones penales respectivas. Sobre el particular, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá - 13 de agosto de 2019en audiencia de continuación de juicio oral dispuso no acoger el pedimento de los hoy accionantes, en tanto, una vez revisada la documentación presentada, consideró que no se demostraba sumariamente el daño real y efectivo con la conducta investigada. Al respecto señaló: « (…) la corte constitucional condicionó la participación de la víctima en cuanto a que debe demostrar un daño real, concreto y específico. Revisando la documentación presentada por el doctor Medina López, (…) encuentra el suscrito juez, que él hizo en su recurso algunas manifestaciones que se concretan en que, para él el daño, (…) se concreta en que no se les permitió la postulación como eventuales compradores de los locales 103, 104 y 133. En esas condiciones, necesariamente debe concluirse entonces que no se está demostrando ese daño real concreto y específico. Lo que se está postulando es una virtualidad, es una expectativa comercial y económica, más un daño real, concreto y específico como lo exige la honorable Corte Constitucional, para efectos de poder permitir esa participación. Estamos en un estadio ya avanzado del juicio oral. El suscrito juez no desconoce, desde luego, la sentencia del 5 de diciembre del año 2017 radicado 20462 con ponencia al Dr Femando Castro Caballero en donde señaló que la participación de la
juez no desconoce, desde luego, la sentencia del 5 de diciembre del año 2017 radicado 20462 con ponencia al Dr Femando Castro Caballero en donde señaló que la participación de la víctima, incluso, puede extenderse como límite temporal hasta el prefijado en el artículo 106 del Código Procedimiento Penal. Esto es, el término que habla de preclusión de oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal; es decir, que aún sería viable que las eventuales víctimas en este momento pudieran hacerse presente según este fallo, que en concepción y visión del suscrito juez sí entra en contravía de lo planteado por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-516 del año
2007. Sin embargo, el escrito juez no tendría ningúnRadicación n°. 109311
Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 10 inconveniente en reconocerlos dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional anteriormente reseñada, reiteró radicado 20462, sí en efecto considerara en este momento el doctor Medina López ha acreditado o haya acreditado que en efecto sus poderdantes recibieron ese perjuicio en el talante de real, concreto y específico. Son unas postulaciones potenciales, es una expectativa de ganancia lo que está reclamando, mas no un daño real concreto y específico, con la realización de las presuntas conductas punibles aquí debatidas.» A su turno, el Sala Penal del Tribunal Superior - 8 de octubre de 2019confirmó la decisión recurrida, en los
real concreto y específico, con la realización de las presuntas conductas punibles aquí debatidas.» A su turno, el Sala Penal del Tribunal Superior - 8 de octubre de 2019confirmó la decisión recurrida, en los siguientes términos: 2.1.- La protección de las víctimas en el proceso penal, como derecho constitucional, se encuentra consagrado en el numeral 6.° del artículo 250 de la carta política, que establece, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de asistirlas y de garantizarles el restablecimiento del derecho y la reparación integral como afectadas por el delito. En desarrollo de dicho precepto, el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal considera como tales a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que, individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, concepto que fue complementado, por la Corte Constitucional, cuando señaló que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación, las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido daño real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza. Para el reconocimiento de tal condición, es necesario demostrar, sumariamente, la existencia del daño consecuencia del ilícito y, a partir de ese momento, se permitirá su participación en el proceso y el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo n del Código de Procedimiento Penal, como dilucidó la Corte Suprema de Justicia. (…) El que el reconocimiento se haga en la audiencia de acusación no
y el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo n del Código de Procedimiento Penal, como dilucidó la Corte Suprema de Justicia. (…) El que el reconocimiento se haga en la audiencia de acusación no implica que se limite su participación a esta etapa, por el contrario, ello está garantizado desde la investigación 0 y aquélla no es, tampoco, el último momento en el que se puede deprecar reconocimiento, el único límite temporal se encuentra en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, en el que se contempla tal facultad hasta el inicio del incidente de reparación integral.Radicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 11 2.2.- Como se dijo atrás, según la jurisprudencia referida, quien quiera ser reconocido en un proceso como víctima deberá acreditar haber sufrido un daño real, concreto y específico, y la valoración correspondiente la hará el juez, a través de los medios de conocimiento que le hayan sido aportados Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la afectación real y concreta no fue acreditada por parte de los accionantes. Esto, pues tal y como lo expusieron las convocadas, la mera expectativa de incremento patrimonial, no constituye un daño efectivo que sea atribuible al procesado. De otro lado, la posible detrimento en el patrimonio de los demandantes, ocasionada con la pérdida de la mercancía de sus locales comerciales, es un asunto que en principio no
procesado. De otro lado, la posible detrimento en el patrimonio de los demandantes, ocasionada con la pérdida de la mercancía de sus locales comerciales, es un asunto que en principio no guarda un nexo causal claro con las conductas investigadas en el proceso CUI nº 1001600009820118036605, acá referido, y frente a los cuales, los accionantes manifestaron haber interpuesto las acciones penales respectivas. Motivo por el cual, será en dichas actuaciones donde deba alegarse las afectaciones. Así las cosas, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las accionadas, por el contrario, fueron emitidas luego de la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de ésta acción.Radicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 12 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por los
incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por los demandantes. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Radicación n°. 109311 Osvaldo Enrique Arvilla Vargas y otros. 13 Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria