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CSJ - STP2695-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2695-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2695-2022 Radicación n.° 122084 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR, frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo solicitado dentro de la acción promovida en contra de la Dirección de Fiscalías Seccionales de Cundinamarca y la Fiscalía Primera Seccional de Soacha.CUI 25000220400020220003801 Número Interno 122084 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: «Indica Luis Hernando Carreño Tovar que el 7 de octubre de 2021 interpuso derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación donde solicitaba requerir a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha para que imprimiera impulso y celeridad procesal en la investigación 257546099073201803546. Asegura que a pesar de que el memorial fue redireccionado a la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, a la fecha no se ha dado respuesta a su petición, y la Fiscalía Seccional Primera de Soacha ni ha imprimido la debida celeridad al proceso, por lo que solicita amparar sus derechos fundamentales y adoptar las determinaciones correspondientes».

EL FALLO IMPUGNADO

ni ha imprimido la debida celeridad al proceso, por lo que solicita amparar sus derechos fundamentales y adoptar las determinaciones correspondientes». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo porque la petición de 7 de octubre de 2021 no podía ser resuelta por la Dirección de Fiscalías Seccionales de Cundinamarca, dado que no contiene una queja contra la Fiscalía Primera Seccional de Soacha, sino que expresa la necesidad de avanzar con celeridad en la actuación iniciada por denuncia del accionante, de allí que el 21 de enero de 2022 esa Dirección la remitió a la Fiscalía en mención para que diera respuesta a la misma. Y, dado que la Fiscalía Primera Seccional de Soacha le contestó al accionante de fondo y de manera clara y suficiente sobre el estado del proceso y los actos de impulso 2CUI 25000220400020220003801 Número Interno 122084 IMPUGNACIÓN TUTELA procesal que han llevado a cabo, se configura un hecho superado. Sobre la afectación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia resaltó que la Fiscalía puso de presente que los hechos revisten complejidad por lo que está a la espera del informe sobre las órdenes a policía judicial impartidas para adoptar una decisión de fondo. Por ello consideró que no existe mora injustificada en la actividad investigativa, a lo cual agregó que la gestión de la Fiscalía se ha visto afectada por las medidas adoptadas por

impartidas para adoptar una decisión de fondo. Por ello consideró que no existe mora injustificada en la actividad investigativa, a lo cual agregó que la gestión de la Fiscalía se ha visto afectada por las medidas adoptadas por la pandemia, y no puede el juez constitucional ordenar a la Fiscalía adoptar una decisión de fondo sin los medios probatorios necesarios para tal fin. Por último, exhortó a la Fiscalía accionada para que, una vez reciba los elementos de convicción faltantes, adopte la decisión que corresponda sobre la indagación. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia porque en sus correos electrónicos no encontró ninguna comunicación en la que la Fiscalía accionada diera respuesta a su petición, ni ha tenido contacto telefónico o personal con el mencionado despacho, por lo que solicita se ordene a la Fiscalía Seccional Primera de Indagación de Delitos Varios de Soacha, de respuesta de fondo a su petición. 3CUI 25000220400020220003801 Número Interno 122084

IMPUGNACIÓN TUTELA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la

4CUI 25000220400020220003801 Número Interno 122084 IMPUGNACIÓN TUTELA efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva

Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes 5CUI 25000220400020220003801 Número Interno 122084 IMPUGNACIÓN TUTELA fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.

4. En el presente asunto, LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de

fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.

4. En el presente asunto, LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la omisión por parte de la Dirección Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación y de la Fiscalía Primera Seccional de Soacha de dar respuesta de fondo a la solicitud fechada el 7 de octubre de 2021.

Ahora bien, está acreditado que mediante petición, radicada el 2 de noviembre de 2021 bajo el n° 2021770115945, LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR solicitó al Fiscal General de la Nación dar celeridad a la actuación n° 257546099073201803546, en la cual obra como denunciante y para efecto de notificaciones indicó los correos electrónicos: lufecato16@hotmail.com y lcarreno225@gmail.com, igualmente informó su dirección física y número de teléfono celular. Esa solicitud fue remitida el 11 de noviembre siguiente a la Dirección Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio n° 20217720064661, la cual, a su vez, la remitió el 21 de enero de 2022 a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha, por competencia. La mencionada Fiscalía informó que, en la misma fecha, esto es, el 21 de enero de 2022 daría respuesta al accionante y para acreditarlo adjuntó el archivo del oficio UFSS-OFICIO

Seccional de Soacha, por competencia. La mencionada Fiscalía informó que, en la misma fecha, esto es, el 21 de enero de 2022 daría respuesta al accionante y para acreditarlo adjuntó el archivo del oficio UFSS-OFICIO 6CUI 25000220400020220003801 Número Interno 122084 IMPUGNACIÓN TUTELA NO F01, dirigido a LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR; sin embargo, no aportó ni existe constancia del envío de la contestación a la dirección física o a los correos lufecato16@hotmail.com y lcarreno225@gmail.com, del accionante, por el contrario éste indicó en el escrito de impugnación que no ha recibido la misma, de manera que no está demostrado que efectivamente se le hubiere dado respuesta. Al efecto cabe precisar que en el trámite de la impugnación, a pesar de haberlo requerido, la autoridad accionada tampoco aportó la constancia de envío de la respuesta al accionante, lo cual impide dar por superado el hecho que motivó la acción de tutela. En este orden, corresponde revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado que había declarado improcedente la acción de tutela para el amparo del derecho de petición por hecho superado, y en su lugar se concederá la protección constitucional y se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste fallo se comunique a LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR la

del derecho de petición por hecho superado, y en su lugar se concederá la protección constitucional y se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste fallo se comunique a LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR la respuesta dada al memorial fechado 7 de octubre de 2021, a las direcciones informadas por el peticionario para este fin. De otra parte, en cuando a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por una presunta mora judicial, acertó el a quo al negar el amparo porque está acreditado que la Fiscalía accionada ha venido adelantando labores 7CUI 25000220400020220003801 Número Interno 122084 IMPUGNACIÓN TUTELA investigativas relacionadas con los hechos denunciados por LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR, como lo evidencian las cuatro órdenes a policía judicial anexas al informe rendido en este trámite constitucional. A ello se añaden las dificultades que por falta de recurso humano suficiente afronta el mencionado despacho judicial para adelantar con celeridad las investigaciones a su cargo, como lo informó en la respuesta a la demanda tutelar, de allí que no se considere injustificada la tardanza en avanzar en la actuación penal y por ello se confirmará la decisión de dejar el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia contenida en el numeral segundo del fallo impugnado . En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

a la administración de justicia contenida en el numeral segundo del fallo impugnado . En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso solicitado por

LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR.

8CUI 25000220400020220003801 Número Interno 122084

IMPUGNACIÓN TUTELA

2. ORDENAR a la Fiscalía Seccional Primera Indagación Delitos varios que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste fallo, comunique a LUIS HERNANDO CARREÑO TOVAR la respuesta dada al memorial fechado 7 de octubre de 2021, a las direcciones informadas por el peticionario para este fin.

3. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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