🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2696-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2696-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2696-2022 Radicación n.° 122503 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ , mediante apoderado, contra la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Descongestión

n°4-, LA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA Al trámite se vinculó a Colpensiones, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 410013105002201300639. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL4284-2021 de 13 de septiembre de 2021, mediante la cual la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no casó la sentencia el 22 de abril de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del

la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no casó la sentencia el 22 de abril de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez . Fundamentó el amparo en los siguientes hechos: 1.ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ cotizó 872,59 semanas a Colpensiones, antes ISS, entre el 4 de septiembre de 1981 y el 31 de octubre de 2007; y para el 31 de diciembre de 2005 había contabilizado 779,73 semanas, sin incluir los periodos correspondientes a diciembre de 1997, septiembre, octubre y noviembre de 1998, que fueron cotizados, pero no se tuvieron en cuenta ni por esa entidad ni por las autoridades judiciales. 2.Indicó que el empleador Inversiones José Reyes y Cia. S en C, adeuda los aportes de los meses de diciembre de 1998, enero de 1999 y febrero de 1999, pero Colpensiones no ha cumplido con el deber de efectuar su cobro. 2CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA 3.La Junta de Calificación de Invalidez del Huila, mediante Resolución n°2566 de 7 de abril de 2011, determinó que ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ presenta una pérdida de la capacidad laboral de 59,19%, con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2005. Por eso y dado que

determinó que ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ presenta una pérdida de la capacidad laboral de 59,19%, con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2005. Por eso y dado que entre el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 había cotizado 27 semanas, tiene derecho a la pensión de invalidez.

4. Negada la prestación por Colpensiones, el 30 de septiembre de 2013, el accionante inició proceso ordinario laboral, para obtener la prestación con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación que introdujo el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y reclamó que se profiriera un fallo extra y ultra petita.

5. El 12 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dictó sentencia absolviendo a la Colpensiones por considerar que no se cumplen los presupuestos para aplicar el precitado principio y, además, ARNULFO GOMEZ LÓPEZ no alcanza las 25 semanas señaladas en el artículo 1°, parágrafo 2, de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez, lo que considera equivocado porque si cuenta con las semanas requeridas.

6. Afirmó que el juzgado desconoció las semanas cotizadas por la empresa Inversiones José Reyes y Cia S en C., incluidas en las historias laborales expedidas el 23 de

3CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503

cotizadas por la empresa Inversiones José Reyes y Cia S en C., incluidas en las historias laborales expedidas el 23 de 3CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA abril y 29 de julio de 2013, y las adeudadas por ésta, apartándose de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre su conteo en caso de mora del empleador en el pago.

7. Indicó que contra el anterior fallo presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto, el 22 de abril de 2016, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la sentencia de primera instancia, porque, aunque si registra las 25 semanas antes mencionadas, no acreditó el requisito concurrente de haber cotizado el 75% de 1.050 semanas exigidas para el año 2005, cuando se estructuró la pérdida de la capacidad. Esta decisión también resulta equivocada porque tampoco incorporó en la suma de semanas cotizadas los periodos pagados y adeudados por Inversiones José Reyes y Cia S en

C.

8. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, mediante sentencia SL4284 de 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del Tribunal accionado, por considerar que no se cumplen los requisitos de la condición más beneficiosa.

9. El 15 de diciembre de 2021 ARNULFO GÓMEZ

que no se cumplen los requisitos de la condición más beneficiosa.

9. El 15 de diciembre de 2021 ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ solicitó a la Sala de Casación Laboral que en aplicación del principio iura novit curia declare que tiene derecho a la pensión de invalidez, pero hasta el momento esa Corporación no ha dado respuesta.

4CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503

FALLO TUTELA

10. Dado que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no proceden recursos debe recurrir al juez constitucional para demostrar que las decisiones de las autoridades accionadas fueron equivocadas y se otorgue la pensión de invalidez.

11. Es así porque incurrieron en defecto fáctico pues no valoraron las historias laborales que evidencian las cotizaciones pagadas y las adeudadas por la empresa Inversiones José Reyes y Cia S en C. y que permitían acreditar que GÓMEZ LÓPEZ, para el 31 de diciembre de 2005, tenía un total de 796,87 semanas cotizadas, es decir, había superado el 75% de lo exigido ese año para obtener la pensión de vejez, como lo ordena el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860 de 20031.

12. Adujo que en el mismo defecto incurrieron los jueces de instancia porque para el 31 de octubre de 2007, cuando hizo la última cotización, el accionante ya había cotizado

de la Ley 860 de 20031.

12. Adujo que en el mismo defecto incurrieron los jueces de instancia porque para el 31 de octubre de 2007, cuando hizo la última cotización, el accionante ya había cotizado 872,59 semanas, es decir, más del 75% de las requeridas en ese año para obtener la pensión de vejez.

13. Consideró que existe defecto procedimental porque se pidió fallar extra y ultra petita, pero no fue así y, además, debió considerarse el principio iura novit curia. 1 ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: […] PARÁGRAFO 2o.  Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

5CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503

FALLO TUTELA

14. Igualmente acusó las decisiones judiciales de falta de motivación porque no tuvieron en cuenta la interpretación adecuada de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y que permiten tener en cuenta la fecha de la última cotización al régimen de prima media con prestación definida, como referente para determinar si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas a la pensión de vejez, requisito necesario

prestación definida, como referente para determinar si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas a la pensión de vejez, requisito necesario para obtener la pensión de invalidez.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que esa Sala analizó los cargos de la demanda formulada por el apoderado del accionante, cuyo argumento central es que como cotizante activo al 31 de diciembre de 2005 “el fallador podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier época, cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, o ese mismo número de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha estructuración y una similar cantidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003”.

6CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA Sin embargo, al examinar el caso advirtió que la decisión del tribunal se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral, a la cual está sujeta la Sala de Descongestión accionada y, frente al cargo por vía indirecta, denotó que el actor se encontraba cotizando para la fecha de estructuración de su estado de invalidez —31 de diciembre de 2005—, pues tenía 779,72 semanas válidamente

denotó que el actor se encontraba cotizando para la fecha de estructuración de su estado de invalidez —31 de diciembre de 2005—, pues tenía 779,72 semanas válidamente acumuladas hasta ese día; en cambio, para el 26 de diciembre de 2003 no estaba cotizando, ni acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a esa fecha, toda vez que en ese lapso solo contaba con aportes por 19,86 semanas —desde el 26 de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, con interrupciones—, sin que se registren más cotizaciones en ese año, además de que el siguiente aporte quedó reportado en el periodo correspondiente a noviembre de 2005.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS informó que la entidad competente para brindar información sobre los hechos de la tutela es Colpensiones, y solicitó la desvinculación de la acción.

3. Colpensiones señaló que el accionante pretende reabrir el debate que culminó con la sentencia SL4284-2021 proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GÓMEZ LÓPEZ y adelantado con observancia de sus garantías fundamentales.

De manera que habiéndose definido negativamente las pretensiones del accionante, en un fallo que ha hecho

7CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA tránsito a cosa juzgada, no hay fundamento para atribuirle a Colpensiones el desconocimiento de los derechos del tutelante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ, contra la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 8CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

providencias judiciales2. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son

proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 3 Ibídem. 9CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso En el presente evento, ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4284-2021 de 13 de 4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 10CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA septiembre de 2021, no casó la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Frente a este hecho la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsdiariedad contenido en el artículo 6,1 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

improcedente por no cumplir el requisito de subsdiariedad contenido en el artículo 6,1 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE

LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Es así porque ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ plantea en la acción de tutela argumentos que no fueron expuestos en el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, como juez natural, se pronunciara al respecto, omisión que no puede conjurar acudiendo a la acción de tutela.

En efecto, según se reseña en la sentencia SL42842021, la cantidad de semanas cotizadas no fue un tema incluido en la controversia. En este sentido expuso: “La Sala advierte que, por no existir controversia, permanecen incólumes los supuestos fácticos relevantes para la solución 11CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA de lo pretendido, que estableció el Tribunal al desatar el recurso de apelación, esto es, que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral, de origen

FALLO TUTELA de lo pretendido, que estableció el Tribunal al desatar el recurso de apelación, esto es, que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 59,19 %, estructurada el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual, en su condición de cotizante activo, reportaba un total de 8,59 semanas en el año anterior a la misma”. Asimismo, la Sala de Descongestión Laboral n°4, precisó que el debate propuesto en los cargos se relaciona con la viabilidad de adquirir del derecho a la pensión de invalidez cuando se han cotizado 26 semanas de aportes en cualquier época. Dijo al respecto: “CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y del literal b) del 39 original de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa del literal a) del último y del 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 13 y 53 de la CP. […] En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no ha debido aplicar las normas vigentes a la fecha de estructuración de la invalidez, 31 de diciembre de 2005, esto es, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y el literal b) del 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues tenía que emplear el literal a) de este último, en virtud de la condición más beneficiosa y de la igualdad,

Ley 860 de 2003 y el literal b) del 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues tenía que emplear el literal a) de este último, en virtud de la condición más beneficiosa y de la igualdad, consagradas en los artículos 53 y 13 Superiores, comoquiera que estaba cotizando al Sistema General de Pensiones a la fecha de la estructuración de su invalidez (en adelante FEI). […] CARGO SEGUNDO […] Sustenta el ataque en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, ya referida y transcrita parcialmente en el cargo anterior, para reiterar que las exigencias de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre la Ley 100 de 12CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA 1993 y la 860 de 2003 cambian en función de si el afiliado dejó de cotizar o no, a la fecha de consolidación del estado de invalidez, cuando esta ocurre en vigencia de la segunda de esas leyes. Citó también la CSJ SL8595-2015, con similares comentarios a los plasmados en el embate precedente. Luego expone que, según la documental denunciada, era cotizante activo para la FEI, 31 de diciembre de 2005 y tenía para esa fecha 785,45 semanas aportadas, es decir, más de 26 en cualquier época con anterioridad a la data señalada. Afirma que, también debía acreditar igual cantidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, condición que por igual verificó, pues alcanzó a cotizar 771,15 semanas. Con esas explicaciones

también debía acreditar igual cantidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, condición que por igual verificó, pues alcanzó a cotizar 771,15 semanas. Con esas explicaciones da por demostrado que el juez plural: […] termino (sic) aplicando indebidamente el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y el Literal B) del Artículo 39 “Original” de la Ley 100 de 1993, cuando por mandato del Principio Constitucional y Legal de la Condición más beneficiosa, al comprobarse que el recurrente estaba afiliado y cotizando al momento de la estructuración de su invalidez, la norma ajustable sería la señalada en el literal A) del Artículo 39 “Original” de la Ley 100 de 1993”. A partir de estos dos cargos, la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral puntualiza que “La censura radica su inconformidad en que, como era cotizante activo para el 31 de diciembre de 2005, el fallador podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier época, cotizadas con anterioridad a la FEI, o ese mismo número de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha estructuración y similar cantidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003”. Como puede observarse, no se cuestionó allí el aludido error en la apreciación de la historia laboral por omisión del conteo de las semanas pagadas y adeudadas por el empleador Inversiones José Reyes y Cia S en C., que es el

error en la apreciación de la historia laboral por omisión del conteo de las semanas pagadas y adeudadas por el empleador Inversiones José Reyes y Cia S en C., que es el argumento central sobre el cual se estructura la demanda tutelar. 13CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA En este orden, como no se agotó el mecanismo de defensa judicial a través del cual podía si argumentar el yerro en la valoración probatoria que ahora expone, la acción resulta improcedente, dado que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y exponer su inconformidad con el conteo de las cotizaciones pagadas y adeudadas por la empresa Inversiones José Reyes y Cia S en C., asunto que en su momento no incorporó en la demanda de casación y que, por tanto, no fue examinado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. En ese orden, se tiene que pretermitió el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Entonces, si el accionante incumplió con la carga procesal que le correspondía, no es viable tratar de subsanarlo mediante esta acción constitucional, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones

subsanarlo mediante esta acción constitucional, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C. C-279/13.) 14CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA Con tal derrotero se concluye que ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ tuvo a su alcance mecanismos de defensa judicial para alegar los yerros en la apreciación probatoria, pero no lo hizo, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. A lo anterior se suma que, tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación – Sala de Descongestión No. 4de esta Corporación, sea caprichosa o que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que explicó las razones por las cuales no prosperan los cargos formulados contra la

Corporación, sea caprichosa o que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que explicó las razones por las cuales no prosperan los cargos formulados contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y que concretó en lo siguiente: “Entonces, al hilo de lo considerado por el ad quem, resultaba jurídicamente viable en este asunto el estudio de la pretensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de cara al criterio actual de esta Sala. Sin embargo, en virtud del ataque por la vía de los hechos, se advierte que el demandante no cumple con las exigencias ya referidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del aludido principio. Ello se afirma por cuanto, según la historia laboral remitida al proceso por la entidad demandada (f.os 97 a 103), pese a que se verifica allí que el actor se encontraba cotizando para la fecha de estructuración de su estado de invalidez –31 de diciembre de 2005 –, pues cuenta con un total de 779,72 semanas válidamente acumuladas hasta ese día, en cambio, para el 26 de diciembre de 2003 no estaba cotizando, ni acreditó 26 semanas de cotización 15CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503 FALLO TUTELA en el año inmediatamente anterior a esa fecha, toda vez que en ese lapso solo contaba con aportes por 19,86 semanas –desde el 26 de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, con

FALLO TUTELA en el año inmediatamente anterior a esa fecha, toda vez que en ese lapso solo contaba con aportes por 19,86 semanas –desde el 26 de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, con interrupciones–, sin que se registren más cotizaciones en ese año, además de que el siguiente aporte quedó reportado en el periodo correspondiente a noviembre de 2005. No sobra agregar que, de acuerdo con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa solo es posible acudir a la normativa inmediatamente anterior a aquella que se encontraba vigente al momento de estructuración de la invalidez o de la muerte, según el caso, no así a la búsqueda histórica de normas hasta encontrar la que se acomode a las circunstancias del afiliado, tal como se ha recordado entre otras, en las sentencias CSJ SL1689-2017, CSJ SL8305-2017, CSJ SL4987-2019 y CSJ SL3102-2020 y, en consecuencia, aún en gracia de discusión, en este asunto no habría lugar a dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del aludido principio”. Por tanto, como la finalidad de la acción no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció, para plantear por vía de tutela argumentos que no fueron expuestos en el recurso extraordinario de casación, se declarará improcedente el amparo invocado.

servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció, para plantear por vía de tutela argumentos que no fueron expuestos en el recurso extraordinario de casación, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ. 16CUI 11001020400020220039000 Número Interno 122503

FALLO TUTELA

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...