🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2699-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2699-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2699-2021 Radicación n.° 114194 Acta n.°10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada IGDAMILA ÁNGEL

DE ARIAS, MARÍA GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN, ANATILDE CAGUA

QUEVEDO, S TELLA C AMPOS DE B OHÓRQUEZ, S ALVADOR CASTAÑEDA MILLÁN, CARLOS ARTURO CASTRO GÓMEZ, MARCO EMILIO C OLLAZOS A LVEAR, O RLANDO C OTRINO S ÁNCHEZ, CARLOS DELGADO LÓPEZ, ANA MERCEDES GALINDO DE RIVERA, SAULO G ARCÍA M ARTÍN, M ARCO F IDEL G ONZÁLEZ B ERNAL, PORFIRIO G UATEQUE P ARRA, J AIRO G UZMÁN C ONDE, M ARÍA GEMMA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, ANA TERESA JARA, JOSÉ GONZALO M ANCIPE C ORREA, R EINALDO M ANOSALVA P RIETO,Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

RAMIRO HERNÁN MENDOZA, GILBERTO MORALES CARRILLO, ELI DANIEL M OSQUERA V ALDERRAMA, E FRAÍN M URILLO P ABÓN,

JOSÉ OMAR ORTIZ, ELSA MARÍA OVALLE QUITIÁN, HERNANDO

PÁEZ ANTONIO, BLANCA ROSA PULIDO, CARLOS JULIO RAMÍREZ

JOSÉ OMAR ORTIZ, ELSA MARÍA OVALLE QUITIÁN, HERNANDO

PÁEZ ANTONIO, BLANCA ROSA PULIDO, CARLOS JULIO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, SANDRA PATRICIA RESTREPO, JUAN EVANGELISTA RIVERA, DELIO R OMERO R EY, JOSÉ E FRÉN S AA, I SRAEL SANTIAGO C IFUENTES, M ARÍA F RANCY S ANTOYA G ARCÍA, JOSEFINA S UÁREZ F RANCO, C LAUDIO J OSÉ V ARGAS J IMÉNEZ, HUMBERTO VESGA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ENRIQUE VILLARRAGA BULLA, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia [SINRAELECOL]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 2Tutela de 2ª Instancia n.° 114194 GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros. […] Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que los accionantes fundamentaron el presente mecanismo de

2Tutela de 2ª Instancia n.° 114194 GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros. […] Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que los accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, anteriormente Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. antes Electrificadora de Cundinamarca S.A., a fin de que se declarara que dicha empresa «violó la Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita entre esta y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol)», al suspenderles sus derechos convencionales y, en esa medida, pidieron que se condenara a la demandada a restablecer dichos derechos y pagarlos. Indicaron que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de diciembre de 2017 condenó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP a pagar a algunos de los demandantes, «los auxilios convencionales […], en especial, el auxilio de energía»; que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 30 de octubre de 2018, «en una lánguida decisión» revocó el fallo de primera instancia. Señalaron que en el mismo acto de la audiencia anterior interpusieron el recurso extraordinario de casación y el 11 de julio de 2.019 fue negado.

lánguida decisión» revocó el fallo de primera instancia. Señalaron que en el mismo acto de la audiencia anterior interpusieron el recurso extraordinario de casación y el 11 de julio de 2.019 fue negado. Expusieron que el juez plural al proferir su determinación hizo una interpretación absurda del Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Afirmaron que solicitaron el desarchivo del expediente y la expedición de las copias, empero, por la situación de pandemia, no fue posible; asimismo, pidieron que para efectos de entrar a considerar el principio de inmediatez de la acción, se tuviera en cuenta «la situación de parálisis de la justicia producto de esta situación atípica, ha impedido el desarrollo normal de ella y el acceso normal a la justicia, […]». Sobre esos supuestos solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «derechos adquiridos» y, en consecuencia, que se «sirvan disponer la cesación de efectos judiciales de la sentencia proferida […] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 30 de octubre de 2.018 […]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los accionantes lo propusieron después de transcurridos 1 año y 9 meses de la presunta vulneración de

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los accionantes lo propusieron después de transcurridos 1 año y 9 meses de la presunta vulneración de derechos, lo que contraviene el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la presencia de una vulneración apremiante o un perjuicio irremediable. Tampoco demostraron una justa causa para no hacerlo en tiempo. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, por conducto de abogado, presentaron memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda e indicaron que no acudieron antes a la acción de tutela debido a que no tuvieron acceso al proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra CODENSA S.A. como sucesor procesal de

la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 114194 GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros. a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez,

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la firma peticionaria se agotaron los recursos de ley. 3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.

proceso ordinario laboral promovido por la firma peticionaria se agotaron los recursos de ley. 3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección 2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-10502); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales 7Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-10502); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales 7Tutela de 2ª Instancia n.° 114194 GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el

diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. 3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

etc. 3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -30 de octubre de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda - de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 7 Ibíd. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 114194 GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros. octubre 2020-, ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

7 Ibíd. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 114194 GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros. octubre 2020-, ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez. Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo, sin que sea admisible la afirmación según la cual en virtud de la pandemia COVID 19 no pudieron acceder al expediente contentivo del proceso ordinario, pues desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia mediante el uso de herramientas tecnológicas y de la información. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 3.2. Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente el amparo, la Sala considera que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, lo cual le

10Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, lo cual le permitió determinar que en virtud de la condición de pensionados de los accionante, no era procedente acceder al pago de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de septiembre de 2003. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 30 de octubre de 2018, indicó: […] Para resolver, se considera pertinente señalar que los beneficios convencionales reclamados hacen parte y tienen origen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de septiembre de 2003, entre la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA y el sindicato SINTRAELECOL, la cual estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2007. Por definición, el artículo 467 del CST establece que la Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por otra parte, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Del contenido de esta norma, se puede establecer en primer lugar, que los beneficios convencionales en principio están solamente establecidos por la ley, para quienes tengan contratos de trabajo vigentes y sean beneficiarios de la respectiva Convención Colectiva.

puede establecer en primer lugar, que los beneficios convencionales en principio están solamente establecidos por la ley, para quienes tengan contratos de trabajo vigentes y sean beneficiarios de la respectiva Convención Colectiva. De los artículos 469 a 480 del CTS, se puede establecer con claridad y eso ha sido pacifico en la jurisprudencia, que la principal característica de los beneficios convencionales es su temporalidad. En ese orden, mientras existan las convenciones colectivas, los mismos se incorporarán a los contratos de trabajo, siempre que esos contratos se encuentren vigentes. Para el caso que nos ocupa, es preciso establecer si los beneficios convencionales reclamados tendrían esa temporalidad o no. En respuesta a dicho interrogante, es preciso indicar que los mismos atienden a la naturaleza y origen de su fuente, por lo cual debe concluirse que tienen el carácter de temporales, lo cual difiere de lo dicho por la jurisprudencia en materia de esas reglas pensionales, cuando éstas se incorporan en una convención colectiva, pues al definirse un derecho pensional por las consecuencias que éste implica al adquirir el estatus de pensionado, esa condición no podría ser cambiada por 11Tutela de 2ª Instancia n.° 114194 GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros. convenciones colectivas posteriores, en cambio, los beneficios que no atiendan a esas reglas pensionales, pueden ser libremente dispuestos por las partes a través de Acuerdos Colectivos. En el presente caso, aparece claro y así se acepta en la demanda,

convenciones colectivas posteriores, en cambio, los beneficios que no atiendan a esas reglas pensionales, pueden ser libremente dispuestos por las partes a través de Acuerdos Colectivos. En el presente caso, aparece claro y así se acepta en la demanda, que esos beneficios no forman parte de la pensión, razón por la cual corresponden a aquellos que por no ser regla pensional, tienen el carácter de temporales, y por eso, según se lee de la Convención Colectiva, suscrita el 30 de septiembre de 2004 (Folio 523-540), perfectamente podía modificar esos beneficios respecto de unos beneficiarios que entre otras cosas, ellos no participaron en la negociación colectiva, ni tuvieron derecho alguno frente a la asociación colectiva. En la referida Convención Colectiva 2003-2007, se estableció en su artículo 29°, el auxilio de educación para los trabajadores y los hijos de estos; igualmente en su artículo 31, se determinó un servicio de energía eléctrica; en su artículo 33, los servicios asistenciales para beneficiarios de los trabajadores y beneficiarios de los pensionados; en su artículo 34 el suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos a favor de los trabajadores, y finalmente en su artículo 35, reguló lo referente al servicio odontológico de los trabajadores Adicionalmente, en el artículo 1.°, se enunció: “La presente Convención Colectiva se aplica en forma integral de conformidad con la ley a todos los trabajadores de la empresa”, excluyendo a

odontológico de los trabajadores Adicionalmente, en el artículo 1.°, se enunció: “La presente Convención Colectiva se aplica en forma integral de conformidad con la ley a todos los trabajadores de la empresa”, excluyendo a quienes ocupen cargos de dirección y confianza. Mientras en su artículo 7.°, precisó: “Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la Empresa con sus trabajadores, serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabadores y la convención Colectiva de Trabajo. No obstante lo anterior, la empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo”. De lo anterior, es posible concluir que los demandantes al ser pensionados, perdieron la condición de trabajadores activos de la empresa demandada, y de contera los beneficios convencionales pactados para la vigencia 1.° de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007, como quiera que dicho acuerdo colectivo extendió las prerrogativas a los trabajadores de la entidad, pues nótese que en las prestaciones que pregona, se hace referencia a esta condición-trabajador-, sumado a que en su parte inicial, describe la clase de vinculación que debe tener los empleados, sin que se contemple la calidad que actualmente

referencia a esta condición-trabajador-, sumado a que en su parte inicial, describe la clase de vinculación que debe tener los empleados, sin que se contemple la calidad que actualmente tienen los demandantes, máxime cuando solo excluye a una clase 12Tutela de 2ª Instancia n.° 114194 GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros. trabajadores, pero haciendo referencia siempre a relaciones laborales vigentes, ello, entiende la Sala, que obedece a que las reglas convencionales rigen las condiciones de los contratos trabajos vigentes, más no las relaciones expiradas con antelación a la suscripción de dicho convenio. A lo anterior se agrega, que las pretensiones tienen como fundamento la convención colectiva vigente entre 1.° de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007, pese a que en esta no se contempló a los pensionados, sin que se hubiese allegado el acuerdo colectivo que les dio derecho a los beneficios que pregona y las expedidas con posterioridad a efectos de verificar, si aún tienen vigencia y tenían el carácter de permanentes, más cuando en el parágrafo 1 del artículo 27 de la C.C., se indica que la empresa seguirá pagando a sus trabajadores y los que pensione en el futuro, sin que abarque a los que se encontraban pensionados al momento de su expedición. Ahora, si bien los actores ANTONIO HERNANDO PAEZ, DELIO

ROMERO REY, MANUEL MARIA ROCHA ROZO, RAUL CASTRO

pensione en el futuro, sin que abarque a los que se encontraban pensionados al momento de su expedición. Ahora, si bien los actores ANTONIO HERNANDO PAEZ, DELIO

ROMERO REY, MANUEL MARIA ROCHA ROZO, RAUL CASTRO

GARCIA, JOSE HUMBERTO ACOSTA NEIRA, JOSEFINA SUAREZ FRANCO, JOSE GONZALO MANCIPE GARCIA, adquirieron el derecho pensional en vigencia del acuerdo colectivo en mención, se repite, al ser estos temporales, perdieron vigencia al obtener la calidad de pensionados En otro aspecto, si se pensara que los beneficios reclamados fueran de los que se consideran como pensionales, los mismos deben confrontarse con el Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar si pueden tener vigencia después de expedida dicha norma constitucional, de lo cual se concluiría que no hay posibilidad que continúen en vigor, después de la vigencia del Acto Legislativo en mención o después del período de transición que éste establece hasta el 31 de julio de 2010. Así las cosas, resulta evidente que se desconoce el derecho y la dinámica de la negociación colectiva, al no permitirle a las partes celebrantes de un acuerdo convencional celebrar otro convenio que modifique esos acuerdos sobre beneficios económicos, como ocurrió en el presente caso, los cuales no han ingresado al patrimonio de los trabajadores sino de manera temporal, mientras fueron beneficiarios de esa convención. Así las cosas, se advierte la improcedencia de los beneficios

patrimonio de los trabajadores sino de manera temporal, mientras fueron beneficiarios de esa convención. Así las cosas, se advierte la improcedencia de los beneficios reclamados por los accionantes, y consecuencialmente, motivo por el cual la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación objeto de reproche. Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

14Tutela de 2ª Instancia n.° 114194

GLORIA ARAGÓN BAHAMÓN y otros.

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...