CSJ - STP27-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP27-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 27 Acta 92 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, contra el fallo proferido el 5 de marzo del año en curso, por la una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición, acceso a la administración de justicia, acceso a la función administrativa e igualdad, presuntamente vulnerados por una magistrada de la Sala AdministrativaTutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO del Consejo Seccional de la Judicatura de la Capital de la República. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y los sujetos procesales dentro de la actuación radicada con el número 2014-066. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: 2.1.1. El ciudadano Luis Fernando Tamayo Niño, en su calidad de víctima, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal con radicación 2014-0066, adelantado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, conocido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.1.2. Como en criterio del accionante, la funcionaria que tiene a cargo el trámite del proceso penal en el que él es víctima, no ha actuado con imparcialidad y también ha inobservado los principios de eficiencia y oportunidad que rigen la actuación judiciales, en el mes de septiembre de 2019, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantar vigilancia judicial administrativa respecto de tal asunto. 2Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 2.1.3. No obstante lo anterior, mediante determinación del 18 de octubre de 2019, confirmada el siguiente 16 de enero, la demandada resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia por él peticionado con el argumento de que se configuró un “objeto superado”, porque el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado
demandada resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia por él peticionado con el argumento de que se configuró un “objeto superado”, porque el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado ya había fijado audiencia para el 15 de noviembre de 2019, argumento en su criterio desacertado, por cuanto [cuando] él radicó la solicitud de vigilancia administrativa, ya conocía la programación de la audiencia y, además, en su escrito explicó con claridad que acudía a ese mecanismo por la falta de imparcialidad de la señora juez y la evidente mora que se presentaba en el trámite judicial en el que es víctima. 2.2. Destacó el demandante que la decisión adoptada por el Despacho de la Magistrada Emilia Montañez de Torres de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa desconoce sus derechos, porque transcurrió un año y treinta días desde cuando el tribunal le ordenó al Jugado 4° Penal del Circuito Especializado (al resolver el recurso de apelación) pronunciarse acerca de la solicitud probatoria presentada por la fiscalía y por él en calidad de parte civil, hasta cuando el juzgado realizó la audiencia correspondiente, mora que no tiene justificación pues mediante Acuerdo 19-28 del 25 de abril de 2019, se decretó medida de descongestión con suspensión de reparto para el
audiencia correspondiente, mora que no tiene justificación pues mediante Acuerdo 19-28 del 25 de abril de 2019, se decretó medida de descongestión con suspensión de reparto para el referido despacho por cuenta del proceso 2011-00025, con lo que se trasgredió su derecho a la igualdad en razón de que para el radicado 2014-066, en el que él actúa como víctima, debió también adoptarse medida similar. Además, tal decisión desconoció su calidad de víctima de desplazamiento forzado y los crímenes de guerra y lesa humanidad que se perpetraron en su contra. 2.3. El ciudadano Luis Fernando Tamayo Niño acude a la acción de tutela con la aspiración de lograr la protección para sus derechos a la verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición, acceso a la administración de justicia dejando sin efectos las decisiones del 18 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2020, a través de las cuales el Despacho de la Magistrada Emilia Montañez de Torres de Sala Administrativa del 3Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la vigilancia administrativa por él solicitada y, en consecuencia, ordenar a la mencionada corporación adelantar el referido trámite para que determine si la Juez 4ª Penal del Circuito Especializada ha desplegado actuaciones contrarias a la
ordenar a la mencionada corporación adelantar el referido trámite para que determine si la Juez 4ª Penal del Circuito Especializada ha desplegado actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia dentro del proceso 2014-066. (…) 3.1. Recibida la demanda de tutela en el despacho del magistrado ponente, por auto del 24 de enero de 2020 avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por el señor Luis Fernando Tamayo Niño y dispuso notificar del inicio del trámite a la parte demandada, esto es, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Despacho Magistrada Emilia Montañez de Torres). En la misma decisión, de oficio dispuso la vinculación de la Presidencia del (sic) Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de este distrito judicial y, para garantizar los derechos de contradicción y defensa de los terceros con interés en este trámite, se dispuso enterar de la existencia de la tutela a las partes e intervinientes en el proceso penal que adelanta el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el que es víctima Luis Fernando Tamayo Niño , gestión que se cumplió a través del despacho judicial mencionado. 3.2. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado 4° Penal
Especializado de Bogotá en el que es víctima Luis Fernando Tamayo Niño , gestión que se cumplió a través del despacho judicial mencionado. 3.2. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que ese despacho conoce del proceso con radicación 110013107004 2014 00066, adelantado bajo la ritualidad el (sic) código procedimental del año 2000, seguido en contra de Mario Enrique Gómez Mahe por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en grado de tentativa en el que es víctima el señor Luis Fernando Tamayo Niño. Hizo la señora juez una relación de la actuación procesal del asunto penal relacionado en precedencia y frente a los hechos presentado por el actor precisó que el 14 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación adoptada por ese estrado judicial de rechazar la solicitud probatoria de la 4Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Fiscalía y la parte civil y le ordenó emitir pronunciamiento de fondo en el asunto. Recibidas las diligencias en ese despacho el 9 de octubre de 2018, auto del 3 de diciembre siguiente fijó como fecha para continuar con la audiencia en la que se daría cumplimiento a lo ordenado por el ad quem para el 15 de marzo de 2019, fecha en la que se inició la diligencia pero fue suspendida para tomar la decisión correspondiente, dispuso la continuación de la audiencia para el 31 de mayo de 2019, diligencia que no pudo
la que se inició la diligencia pero fue suspendida para tomar la decisión correspondiente, dispuso la continuación de la audiencia para el 31 de mayo de 2019, diligencia que no pudo realizar por la incapacidad médica de la delegada de la Fiscalía, De este modo, el 22 de julio de 2019 fijó fecha para continuar la diligencia el siguiente 15 de noviembre. Previo a la realización de la misma, el señor Tamayo Niño presentó recusación en contra de la funcionaria de conocimiento que fue resuelta por el superior del 13 de septiembre de 2019. También, ese despacho judicial fue vinculado al procedimiento de tutela 110012204000 2019 01568 00 que fue fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2019, negando el amparo solicitado por el señor Tamayo Niño. Adicionalmente, el 25 de septiembre de 2019 ese juzgado recibió traslado de la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el accionante para el proceso en el que él es víctima, al cual ofreció respuesta. Tal trámite fue resuelto mediante auto del 18 de octubre de 2019 a través del cual el Despacho de la Magistrada Emilia Montañez de Torres de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió no dar apertura a la vigilancia administrativa deprecada. Finalmente, el juzgado informó que mediante determinación del 15 de noviembre de 2019, ese juzgado negó la práctica de la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la parte civil, determinación que fue apelada y en la actualidad se encuentra
Finalmente, el juzgado informó que mediante determinación del 15 de noviembre de 2019, ese juzgado negó la práctica de la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la parte civil, determinación que fue apelada y en la actualidad se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de resolverse el recurso. 3.3. Por su parte, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó denegar la presente acción de tutela. 5Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Luego de hacer una relación de las actuaciones que surtió para tramitar la solicitud de vigilancia judicial administrativa solicitada por Luis Fernando Tamayo Niño en relación al proceso 110013107004 2014 00066 que conoce el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá argumentó que la actuación de esa sala se ciñó a los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. Destacó que la vigilancia judicial tiene como propósito “que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial.”. En ese orden de ideas, la vigilancia judicial administrativa es un instrumento que propende por el cumplimiento de términos en las actuaciones judiciales previstos en la constitución y en la ley y busca, principalmente, la adopción de medidas correctivas que
En ese orden de ideas, la vigilancia judicial administrativa es un instrumento que propende por el cumplimiento de términos en las actuaciones judiciales previstos en la constitución y en la ley y busca, principalmente, la adopción de medidas correctivas que permitan cesar o normalizar la situación deficiente más no sancionar o abrir investigaciones disciplinarias o penales al funcionario, pues ello es competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o de la Procuraduría General de la Nación. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de marzo del año en curso, declaró improcedente el amparo invocado en relación con los derechos a la verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición, acceso a la administración de justicia y acceso a la función administrativa, tras considerar que el demandante puede acudir aún ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (principio de subsidiariedad), haciendo uso de la acción de nulidad y 6Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO restablecimiento del derecho, conforme el artículo 138 del CPACA, procedimiento en el que puede solicitar medidas cautelares, según los artículos 229 y 230 ibídem, como sería la suspensión provisional de los efectos de la decisión cuestionada (numeral 3° de la última norma citada) , evento en el que, de prosperar, daría lugar a que el despacho demandado
sería la suspensión provisional de los efectos de la decisión cuestionada (numeral 3° de la última norma citada) , evento en el que, de prosperar, daría lugar a que el despacho demandado continuara con el trámite de vigilancia judicial administrativa o imponer a la misma seguir adelante con la actuación de vigilancia (numeral 5° ídem), que es en últimas lo pretendido por el aquí actor. Y ello en virtud a que el acto a través del cual se resuelve el requerimiento de vigilancia judicial administrativa “es una manifestación de la administración que produce efectos jurídicos para los involucrados en ella” y tiene el carácter de definitivo, por lo que es susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado. Finalmente, anotó el A quo constitucional que, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por Tamayo Niño, debido a que no se decretó medida de descongestión en su caso, como sí ocurrió con otro proceso igualmente tramitado en el mismo juzgado, ello sólo se presenta cuando se da entre semejantes, para lo cual el demandante debe brindar los argumentos que “demuestren la existencia del grupo frente 7Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO al cual considera el trato desigual, dicho en otras palabras, es deber de quien alega la vulneración del derecho exponer
7Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO al cual considera el trato desigual, dicho en otras palabras, es deber de quien alega la vulneración del derecho exponer con suficiencia las razones que evidencien el trato distinto” , y resulta que en este caso Luis Fernando no cumplió con tal carga argumentativa, motivo por el cual tampoco hubo lugar a declarar la violación a tal prerrogativa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien alude que, en el sub judice, resulta procedente el amparo constitucional y no el adelantamiento de la actuación señalada por el fallador de primera instancia, por cuanto los artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocados por el Tribunal “no establecen expresamente que ante amenaza o violación de derechos fundamentales proceda decretar medidas cautelares” , motivo por el cual tal posibilidad es apenas una conjetura del A quo , resultando igualmente ineficaz el fallo que se dicte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues cuando ello ocurra “ya habrá terminado el Juicio 2014-066”. De igual manera, aduce que los hechos expuestos en el requerimiento de vigilancia judicial administrativa, en calidad de víctima del conflicto armado, sí tienen mérito suficiente para el inicio de tal medida, siendo equivocada la 8Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO argumentación de la magistrada accionada para negar tal
suficiente para el inicio de tal medida, siendo equivocada la 8Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO argumentación de la magistrada accionada para negar tal petición, ya que él no mostró desacuerdo con la funcionaria judicial por no haber señalado fecha y hora para la realización de la audiencia pertinente, sino que su preocupación radicaba, y se mantiene, en que la Juez 4ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá “viene actuando PARCIALIZADA”, tanto así que se demoró, de manera injustificada, para cumplir con la orden de su superior jerárquico atinente a fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia. Y, en cuanto a que no demostró un trato desigual en relación con el otro proceso adelantado en el mismo Estrado Judicial, que fue objeto de medida de descongestión, acotó que “del contexto de los hechos y PRUEBAS que [aportó] surge la satisfacción de esa exigencia” . Lo que ocurrió fue que tales medios suasorios no fueron valorados por el A quo, medida de tal naturaleza que ni siquiera fue abordada por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera 9Tutela de 2ª instancia N° 27
LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera 9Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo invocado por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO , tras considerar que éste no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con petición de medidas cautelares, logre derruir la determinación adoptada por la magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se disponga la apertura de la actuación administrativa respectiva (vigilancia judicial en contra de la Juez 4ª Especializada de Bogotá) y, de contera, lograr la celeridad del proceso penal en el que él funge como parte civil. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. 10Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011).
impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Así las cosas, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues, como fue aducido por el A quo constitucional, es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de l medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra las actuaciones administrativas números CSJBTAVJ19-1560 y CSJBTAVJ20-87, fechadas 18 de octubre de 2019 y 16 de 11Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO enero de 2020, por medio de las cuales no se dio apertura al trámite de vigilancia judicial radicado con el número 11001-1101-001-2019-0972, con base para ello en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20111, y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal “d”, del precepto 164 ibídem. Recuérdese que, contrario a lo aseverado por TAMAYO
desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal “d”, del precepto 164 ibídem. Recuérdese que, contrario a lo aseverado por TAMAYO NIÑO, en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el juez o magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo una de ellas la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días , tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 12Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Desde la presentación de la solicitud y sin previa
Contencioso Administrativo (CPACA). 12Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por LUIS FERNANDO y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende, específicamente a través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo, razón por la cual pierde asidero su afirmación atinente a que las normas que regulan el
en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo, razón por la cual pierde asidero su afirmación atinente a que las normas que regulan el proceso administrativo en mención “no establecen expresamente que ante amenaza o violación de derechos fundamentales proceda decretar medidas cautelares” , ya que tales medidas no solamente se circunscriben a la presencia de atentado contra derechos fundamentales sino que resulta más amplia, pues también se puede dar en cualquier otro caso. 13Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que se revoquen las actuaciones administrativas números CSJBTAVJ19-1560 y CSJBTAVJ20-87, fechadas 18 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2020, por medio de las cuales no se dio apertura al trámite de vigilancia judicial radicado con el número 11001-1101-001-2019-0972. En cuanto al derecho a la igualdad, del mismo modo como fue aducido por el Tribunal de primera instancia y contrario a lo esgrimido por el accionante, para pregonar
radicado con el número 11001-1101-001-2019-0972. En cuanto al derecho a la igualdad, del mismo modo como fue aducido por el Tribunal de primera instancia y contrario a lo esgrimido por el accionante, para pregonar vulneración a tal prerrogativa constitucional es necesario que la desigualdad se produzca entre iguales y, en el presente evento, resulta que nos encontramos ante dos procesos en juzgamiento completamente diferentes, pues uno, con sus bemoles, es el radicado con el número 201100025, y el otro, íntegramente disímil, es el que se sigue en su contra, rotulado 2014-00066, con incidencias y circunstancias, muy seguramente, diferentes a la de aquél, aunado a que, de acuerdo con el año de radicación, el primero es tres años anterior, ya que es del 2011, mientras que en el que él es parte civil corresponde al 2014. Incluso, LUIS FERNANDO da a conocer que en el mismo juzgado 14Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO existe un proceso que lleva más de 17 años y aún no ha finiquitado, lo que conlleva a considerar, entonces, que antes que el suyo éste tendría que ser objeto de medidas de descongestión. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, por no haberse tenido en cuenta lo consignado en la sentencia T-404 de 2017 de la Corte Constitucional, respecto a la protección que se debe brindar a personas que
judicial, por no haberse tenido en cuenta lo consignado en la sentencia T-404 de 2017 de la Corte Constitucional, respecto a la protección que se debe brindar a personas que se encuentran en situación de debilidad y vulnerabilidad, se tiene que, aun cuando es cierto que en este fallo se reconoció que las víctimas del conflicto armado interno son “sujetos de especial protección constitucional” , ello lo fue única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del primero de los requisitos generales para la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales , ya que, en ese caso, los jueces de primera y segunda instancia habían negado el amparo deprecado, soportados en el principio de subsidiariedad; sin embargo, las decisiones judiciales cuestionadas habían incurrido en defecto sustantivo y procedimental, por cuanto la negativa de dar trámite a las solicitudes de restitución de tierras de los accionantes se había fundamentado en el incumplimiento de requisitos formales previstos en normas inaplicables al caso concreto, que se referían a gestiones administrativas tendientes a la inscripción de víctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no a la solicitud de restitución de tierras ante los jueces, regulada 15Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, exigencias que, a
solicitud de restitución de tierras ante los jueces, regulada 15Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, exigencias que, a juicio de la Sala de Revisión de la Corte, representaba un exceso ritual manifiesto que afectaba los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los solicitantes. Como fácilmente se advierte, aquel precedente no es aplicable a la presente situación, ya que, en primer lugar, la tutela lo fue en contra de providencias judiciales y aquí es en relación con actuaciones administrativas , y, en segundo término, las pretensiones varían en relación de una a la otra , por cuanto lo pretendido por TAMAYO NIÑO es que se de apertura a la vigilancia judicial, con el fin de que se investigue el proceder de la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por irregularidades en el trámite del proceso 2, como sí ocurrió en la tutela reseñada, la que estaba encaminada a debatir la validez o no de la negativa a la restitución de tierras incoada, es decir, resolver circunstancias inherentes al proceso en sí. Finalmente, en relación con la mora en el trámite de su proceso y la supuesta actuación “PARCIALIZADA” de la juez, TAMAYO NIÑO bien puede acudir a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se imponga una vigilancia judicial especial y/o presentar la queja disciplinaria respectiva, esto último también lo puede hacer ante la Sala
General de la Nación a fin de que se imponga una vigilancia judicial especial y/o presentar la queja disciplinaria respectiva, esto último también lo puede hacer ante la Sala 2 No fue el señalamiento de fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, como él mismo lo ratificó en su escrito impugnatorio, o una solicitud probatoria. 16Tutela de 2ª instancia N° 27 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Incluso, si la funcionaria judicial ha dejado vencer algún término, de manera injustificada (artículo 99, numeral 7°, Ley 600 de 2000), como lo pregona él, del mismo modo puede hacer uso de la recusación consagrada en el artículo 105 del Estatuto Procesal Adjetivo de 2000, para que el proceso sea sumido por otro juez de la misma categoría, eso sin perder de vista que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.