CSJ - STP270-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP270-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP270-2023 Radicación n°. 128061 Aprobado según acta nº 9 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HENRY JOSÉ PLAZAS FERIA, a través de apoderado, contra el fallo de 24 de noviembre de 20221, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, así como las partes e intervinientes en 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de diciembre de 2022.Radicado 05001220400020220132701
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2 el proceso penal No. 050016000000201900049 que se sigue en contra del actor.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que contra HENRY JOSÉ PLAZAS FERIA se adelanta el proceso penal No. 050016000000201900049, como presunto autor del delito de «concierto para delinquir agravado».
3. Da cuenta la actuación que contra HENRY JOSÉ PLAZAS FERIA se adelanta el proceso penal No. 050016000000201900049, como presunto autor del delito de «concierto para delinquir agravado».
Según se indicó en el escrito de tutela, PLAZAS FERIA ha estado privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 13 de febrero de 2019.
4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial ante la cual las partes -indiciado, defensor y el delegado de la fiscalíapresentaron acta de preacuerdo para su terminación anticipada. Con auto de 2 de julio de 2020, el citado despacho improbó el preacuerdo.
5. Luego de ser recurrida esa decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia del 4 de marzo de 2022, la confirmó integralmente.
6. De manera paralela, el apoderado del indiciado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.Radicado 05001220400020220132701
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3 Con auto de 3 de marzo de 2022, el mencionado despacho resolvió desfavorable la solicitud; no obstante, sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, por las medidas no privativas dispuestas en el artículo 307, literal b, numerales
desfavorable la solicitud; no obstante, sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, por las medidas no privativas dispuestas en el artículo 307, literal b, numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 9 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
7. Inconforme con lo resuelto, el apoderado presentó recurso de apelación.
8. Mediante auto de 22 de abril de 2022, al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín declaró desierta la apelación por indebida sustentación. Aunque la defensa del accionante presentó reposición contra esa providencia, éste no prosperó y la decisión cobró firmeza.
9. Inconforme con lo resuelto, PLAZAS FERIA, a través de su apoderado, acude a esta acción constitucional con el ánimo que se deje sin efectos la declaratoria desierto de su recurso de apelación, pues considera que se impuso una carga argumentativa que no debía soportar, lo que desconoció la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la doble instancia, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional reclamado, luego de considerar que la providencia objeto de debate se advertía razonable y debidamente sustentada, además que no desconoció las garantías fundamentales del actor.Radicado 05001220400020220132701
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que no desconoció las garantías fundamentales del actor.Radicado 05001220400020220132701 Número interno 128061 Impugnación de tutela Henry José Plazas Feria
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11. Asimismo, estimó que el libelista, en su apelación, no proporcionó argumentos que atacaran la decisión de primera instancia, sino que se limitó a indicar la finalidad y naturaleza la causal de libertad por vencimiento de términos invocada; aspecto que en manera alguna constituía una proposición que configurara una censura completa contra la decisión del juez penal municipal con función de control de garantías, de ahí que resultara razonable la declaratoria de desierto de su recurso.
IV. IMPUGNACIÓN
12. Notificado del contenido del fallo, el apoderado d el accionante lo impugnó, para lo cual sostuvo que sus argumentos si atacaron los razonamientos expuestos en la decisión de primera instancia, a tal punto que su recurso fue admitido y se envió el proceso al superior.
13. Destacó que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín exigió un «rigorismo excesivo para sustentar una apelación en una diligencia de preliminar», lo que en su criterio sacrifica el derecho fundamental a la libertad de su prohijado.
14. Finalmente, rememoró que si bien se ordenó la sustitución de la medida de una intramural por una no privativa de la libertad, no era procedente declarar desierto su recurso; en consecuencia, solicitó revocar
el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONESRadicado 05001220400020220132701
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15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 05001220400020220132701
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6 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 05001220400020220132701
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7 de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto.
20. La censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a
Henry José Plazas Feria
7 de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto.
20. La censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a dejar sin efectos el auto de 22 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la negativa del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, de negarle la libertad por vencimiento de términos. 20.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues si bien presentó reposición, aquél no prosperó; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 20.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 20.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho deRadicado 05001220400020220132701 Número interno 128061 Impugnación de tutela Henry José Plazas Feria
8 la autoridad accionada; por el contrario, se evidencia acorde con el marco legal aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: 20.2.1. El accionante, a través de su apoderado, solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 6ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal 3 (Ley 906 de 2004, modificado por el art. 2° de la Ley 1786 de 2016), esto es, por haber transcurrido más de 150 días desde que inició el juicio oral, sin haberse dictado sentencia o celebrado la audiencia de sentido de fallo. 20.2.2. Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia negó la libertad, con fundamento en que dicha disposición no le resultaba aplicable, dado que él (indiciado) y su apoderado, acudieron a una forma de terminación anticipada del proceso y suscribieron un preacuerdo con el delgado de la fiscalía. Seguidamente, estimó que la causal que más se acompasaba al caso en concreto era la establecida en el numeral 5° del
de terminación anticipada del proceso y suscribieron un preacuerdo con el delgado de la fiscalía. Seguidamente, estimó que la causal que más se acompasaba al caso en concreto era la establecida en el numeral 5° del citado canon 4, por cuanto el preacuerdo hacía las veces de escrito de acusación. Precisado lo anterior, concluyó que en su caso no se configuró el derecho a la libertad por vencimiento de términos, por cuanto éstos, por mandato legal (parágrafo 2° del artículo 317 ibídem 5), se encontraban 3 Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.4 Artículo 317. Causales de libertad. «5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». 5 PARÁGRAFO 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.Radicado 05001220400020220132701
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de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.Radicado 05001220400020220132701 Número interno 128061 Impugnación de tutela Henry José Plazas Feria
9 suspendidos y solo se reestablecen una vez se imprueba la aceptación de cargos o el preacuerdo. 20.2.3. Inconforme con la decisión, el defensor del libelista la recurrió en los siguientes términos: «Solicito al señor juez de segunda instancia que tenga en cuenta que el numeral 6° del artículo 317, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2016, fue adicionado por la Ley 1786 a las previsiones o a las causales para la obtención de libertad por vencimiento de términos que había adoptado un año antes mediante la Ley 1760 de 2015 (sic). ¿Con qué fin se adoptó esa previsión (la contenida en el numeral 6)? con el fin de garantizarle a las personas privadas de la libertad en medida preventiva, alcanzar u obtener la libertad por vencimiento de ese término, teniendo en cuenta que cómo lo dice el numeral “cuando transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”. Y como se trató de un proceso verbal, un proceso especial, abreviado especial, por cuanto se preacordó la responsabilidad, entonces en ese sentido se le aplicaría esa causal (sic).
o su equivalente”. Y como se trató de un proceso verbal, un proceso especial, abreviado especial, por cuanto se preacordó la responsabilidad, entonces en ese sentido se le aplicaría esa causal (sic). Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el parágrafo segundo dice que se restablecerán los términos pero no dijo que los términos estaban suspendidos durante todo el transcurso del tiempo; por lo tanto, como el despacho de primera instancia lo acaba de reconocer, está frente a un limbo en donde las personas privadas de la libertad pendiente de que se les resuelva su situación cuando han aceptado su responsabilidad vía allanamiento, en este caso vía preacuerdo, ha transcurrido más delRadicado 05001220400020220132701 Número interno 128061 Impugnación de tutela Henry José Plazas Feria
10 tiempo suficiente para efectos de obtener la libertad en aplicación del artículo 29 de la Constitución». 20.2.4. Con auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial demandada, declaró desierta la apelación, por cuanto el recurrente no lo fundamentó en debida forma, pues no hizo un adecuado ataque a los argumentos en que se sustentó la negativa de libertad por vencimiento de términos.
21. Tal razonamiento, contrario a lo considerado por el censor, no constituye una afectación a sus derechos fundamentales, ni el desconocimiento de la garantía a la doble instancia, pues si bien ésta representa un «mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e
desconocimiento de la garantía a la doble instancia, pues si bien ésta representa un «mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; amplía la deliberación sobre la controversia; y evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público (Corte Constitucional SU418/19)»; también lo es que en su formulación la parte interesada tiene un deber mínimo de sustentación en el que deberá exponer porqué esa decisión no se encuentra ajustada a derecho.
22. Contrario a lo sostenido por el censor, dicha exigencia no comporta un excesivo formalismo, ni constituye la prevalencia del derecho sustancial; pues, cuando se habilita la posibilidad de controvertir una decisión judicial, como en su caso, lo que se espera de la parte recurrente es su demostración, a través de argumentos sólidos y fundamentados, de los yerros en que incurrió el fallador de primera instancia. Por lo tanto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o seRadicado 05001220400020220132701
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11 sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, lo procedente es declararlo desierto, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición.
Impugnación de tutela Henry José Plazas Feria
11 sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, lo procedente es declararlo desierto, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición.
23. Particularmente, la Corte Constitucional, en sentencia SU418/19, se ocupó de dicho aspecto y concluyó que «si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada».
24. En estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no desconoció los derechos fundamentales del quejoso, ni incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos obedeció a la aplicación razonable del marco legal y jurisprudencial vigente en punto a la debida argumentación que debe efectuar la parte interesada cuando recurre en apelación una providencia judicial.
Es más en la ya aludida sentencia SU418/19, la Corte destacó que «para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones
«para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia».Radicado 05001220400020220132701 Número interno 128061 Impugnación de tutela Henry José Plazas Feria
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25. De ese modo, como el actor desconoció tal exigencia, concluye este juez de tutela que la declaratoria de desierto de su recurso resulta razonable; además que tampoco demostró la existencia de evidentes vías de hecho en la providencia que cuestiona y lo que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.
26. En ese orden, lo resuelto se advierte razonable al amparo del principio de autonomía e independencia judicial, por lo que no puede ser cuestionado por vía de la acción constitucional, solo el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
27. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas
de la acción de tutela. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.
28. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.Radicado 05001220400020220132701
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria