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CSJ - STP2700-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

STP2700-2022 Radicación n°. 122580 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA SECCIONAL CAIVAS del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-01617.CUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 2 ANTECEDENTES El apoderado de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA, señaló que por hechos ocurridos el 15 de junio de 2015, su prohijado fue capturado cerca a la casa en la que presuntamente ocurrieron los hechos, pero no en flagrancia, por lo que la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales lo dejó en libertad. Adujo que la actuación fue asignada a la Fiscalía Quinta Seccional Caivas, que solicitó la expedición de orden de captura en contra de FLÓREZ HERRERA, a lo que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito – Sucre; la cual

Quinta Seccional Caivas, que solicitó la expedición de orden de captura en contra de FLÓREZ HERRERA, a lo que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito – Sucre; la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de 2015. Refirió que FLÓREZ HERRERA fue presentado ante el Juez Primero Penal Municipal de Sincelejo, quien declaró la legalidad de la aprehensión. Además, se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sostuvo que la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 17 de febrero de 2016, mientras que la preparatoria se realizó el 17 de junio siguiente y el juicio oral se inició el 7 de octubre del mismo año y se prolongó durante varias sesiones.CUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 3 Agregó que FLÓREZ HERRERA compareció a todas las diligencias a las que fue citado, pero no se le convocó a la del 12 de diciembre de 2018, programada para la emisión del sentido del fallo y lectura de sentencia. Señaló que en la primera oportunidad en la que fue capturado ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA, no se le informó que en su contra existía un proceso en trámite, lo que no le permitió ejercer su derecho de contradicción, a lo que se suma que se presentaron situaciones que generan la nulidad del proceso, pues no se incorporó la entrevista psicológica

informó que en su contra existía un proceso en trámite, lo que no le permitió ejercer su derecho de contradicción, a lo que se suma que se presentaron situaciones que generan la nulidad del proceso, pues no se incorporó la entrevista psicológica rendida el 15 de junio de 2016, por la víctima. Indicó que la menor fue revictimizada en el juicio oral por el juez, el fiscal y el delegado de la Procuraduría, al punto que aquella terminó llorando y se debió culminar de manera abrupta el interrogatorio, pero en su criterio, ello se pudo haber evitado, pues el investigador ha debido realizar el interrogatorio a la víctima y luego incorporarlo, pero el representante de la Fiscalía optó por desistir del testimonio del psicólogo. Adujo que ello cobraba relevancia porque el testimonio de la menor fue el que tuvo en consideración el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para emitir condena contra FLÓREZ HERRERA.CUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 4 En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación seguida en contra de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA. Como prueba, allegó una entrevista realizada en otro proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal

seguida en contra de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA. Como prueba, allegó una entrevista realizada en otro proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida en el proceso No. 2015-01617, adelantado contra ALFREDO

MANUEL FLÓREZ HERRERA.

Indicó que en la decisión de primera instancia se concluyó más allá de toda duda la existencia de la conducta endilgada y la responsabilidad de FLÓREZ HERRERA, sin afectar derecho alguno, por lo que depurados los cuestionamientos del impugnante la confirmó el 13 de mayo de 2020, por lo que se atenía a lo dispuesto en dicha providencia, cuya copia allegó. Refirió que en dicha actuación no se vulneraron los derechos del actor y FLÓREZ HERRERA contaba con el recurso extraordinario de casación, al cual no acudió, por lo que no podía utilizar la acción de tutela para revivir términos fenecidos. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.CUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 5

2. El Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo informó que conoció del proceso No. 2015-01617, seguido contra

Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 5

2. El Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo informó que conoció del proceso No. 2015-01617, seguido contra ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual culminó con la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2018, en la que le impuso 108 meses de prisión y le negó los subrogados penales; decisión que apelada, fue confirmada el 13 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Refirió que revisado el proceso en cita, pudo verificar que el 7 de octubre de 2015, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a las que asistió

FLÓREZ HERRERA.

Adujo que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 17 de febrero de 2016, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 17 de junio siguiente y el juicio oral se inició el 7 de octubre del mismo año; diligencias en las que estuvo presente ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA junto con su defensor de confianza. Refirió que en la sesión del 25 de junio de 2018, el hoy accionante renunció a su derecho a guardar silencio y rindió testimonio; oportunidad en la que se notificó en estrados que la audiencia para alegatos de conclusión y sentido del fallo seCUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia

testimonio; oportunidad en la que se notificó en estrados que la audiencia para alegatos de conclusión y sentido del fallo seCUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 6 fijó para el 27 de julio del año en cita, a la que asistió su apoderado de confianza quien instauró el recurso de apelación. Señaló que FLÓREZ HERRERA conocía del proceso adelantado en su contra y en dicha actuación no se afectaron sus garantías fundamentales, por lo que solicitó negar la protección invocada.

3. El Procurador Judicial II Penal 168 indicó que no tuvo una intervención permanente en el proceso seguido contra el actor, pero que revisadas las diligencias, no hay lugar a conceder la tutela invocada.

Lo anterior, porque no se cumplen los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia de segunda instancia se emitió hace «casi dos años» y FLÓREZ HERRERA no acudió al recurso extraordinario de casación. Adujo que el accionante compareció a la actuación desde las audiencias preliminares y estuvo asistido de abogado de confianza, quien ejerció el derecho de defensa, acudió a la audiencia de lectura de fallo e instauró el recurso de apelación contra el fallo condenatorio.

4. El defensor de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA en el proceso 20158-01617, indicó que aunque cree que el accionante es inocente, no es procedente la tutelaCUI 11001020400020220041300

HERRERA en el proceso 20158-01617, indicó que aunque cree que el accionante es inocente, no es procedente la tutelaCUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 7 invocada, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Adujo que en su condición de defensor de FLÓREZ HERRERA participó activamente en las audiencias, contrainterrogó a los testigos con el fin de «desestabilizar» la teoría del caso de la Fiscalía, planteó su estrategia defensiva, pero el Juzgado accionado le dio plena credibilidad al dicho de la menor y emitió condena. Además, inconforme con la sentencia condenatoria presentó recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria y en especial, el testimonio de la víctima, pero el Tribunal demandado confirmó el fallo y decidió no instaurar el recurso extraordinario de casación, «porque no consideramos que se cumplía ninguna de las causales» y por el «desinterés que mostró el procesado por su causa, pues jamás él me volvió a contactar después del juicio oral». Agregó que FLÓREZ HERRERA estuvo enterado del proceso adelantado en su contra, pues debido a que residía en una zona rural se acordó que las notificaciones se realizarían a través de la defensa, lo que en efecto ocurrió, pues acudió a las audiencias e incluso declaró, pero luego de finalizar su

proceso adelantado en su contra, pues debido a que residía en una zona rural se acordó que las notificaciones se realizarían a través de la defensa, lo que en efecto ocurrió, pues acudió a las audiencias e incluso declaró, pero luego de finalizar su intervención en el juicio oral «perdió todo contacto con el suscrito defensor, quien hizo ingentes esfuerzos por comunicarse con él para informar el fallo de primera instancia», pero no se logró su localización, situación que igualmente seCUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 8 presentó al resolverse la alzada y sólo 3 años después se le informó sobre la captura. Señaló que aún así, en el proceso objeto de controversia no se afectaron los derechos del hoy demandante, por lo que se debía negar la protección invocada.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, entre otros.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, entre otros.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020220041300

Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 9 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) 1 Ibídem.CUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 10 defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA solicita por vía de tutela la

presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA solicita por vía de tutela la nulidad del proceso No. 2015-01617, que culminó con la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en la que le impuso 108 meses de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sentencia confirmada el 13 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 7 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó a ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA ante el Juez Primero Penal Municipal con función de Control deCUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 11 Garantías Ambulante de Sincelejo, autoridad que declaró la legalidad de la captura. Además, el representante del ente acusador le formuló imputación a FLÓREZ HERRERA, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cargo que no fue aceptado por el implicado y ante el retiro de la solicitud de

imputación a FLÓREZ HERRERA, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cargo que no fue aceptado por el implicado y ante el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento, el procesado fue dejado en libertad. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que el 17 de febrero de 2016, realizó la audiencia de formulación de acusación, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, a la que asistió ALFREDO MANUEL

FLÓREZ HERRERA.

El 17 de junio siguiente, se instaló la audiencia preparatoria, en la que también se hizo presente FLÓREZ HERRERA, quien no aceptó el cargo. Además, se decretaron las pruebas solicitadas por Fiscalía y defensa. En sesión del 7 de octubre de 2016 se inició el juicio oral, oportunidad en la que FLÓREZ HERRERA manifestó ser inocente. Además, Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso y se recibió el testimonio del primer testigo del ente acusador, el cual fue contrainterrogado por la defensa.CUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 12 Suspendida la diligencia, se programó la continuación para el 24 de noviembre de 2016 y se continuó el 7 de mayo y 25 de junio de 2018, oportunidad en la que ALFEDO MANUEL FLÓREZ HERRERA renunció a su derecho a guardar silencio

para el 24 de noviembre de 2016 y se continuó el 7 de mayo y 25 de junio de 2018, oportunidad en la que ALFEDO MANUEL FLÓREZ HERRERA renunció a su derecho a guardar silencio y rindió testimonio, por lo que se continuó el 26 de noviembre siguiente y el 12 de diciembre de 2018 se emitió el sentido del fallo y el 18 del mismo mes y año, se realizó la lectura de la sentencia. En dicha oportunidad, el defensor de FLÓREZ HERRERA instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que el 13 de mayo de 2020, confirmó la sentencia condenatoria. Ante tal realidad, considera la Sala en primer término, que contrario a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, sí se cumple en este caso el presupuesto de la inmediatez, pues si bien ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA acudió al amparo constitucional luego de varios meses de emitida la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que se encuentra privado de la libertad en virtud del fallo condenatorio, por lo que la supuesta afectación de sus derechos aún persiste. No obstante, se advierte que no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues el hoy demandante conocía del proceso

adelantado en su contra, estuvo presente en las audiencias deCUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 13 formulación de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, al punto que rindió testimonio en la sesión del 25 de junio de 2018 y tenía claro que estaba pendiente la emisión del fallo, pero decidió no asistir a la diligencia. Adicionalmente, se advierte que aunque su defensor instauró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado, bien puedo haber presentado el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que FLÓREZ HERRERA hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2. De manera que, eran tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del

como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2. De manera que, eran tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del 2 C.C. C-279/13.CUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 14 demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA, quien –se reiterano agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de

confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues seCUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 15 conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Negrilla fuera de texto). En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, como instaurar el recurso extraordinario de casación - , no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por el

este caso, como instaurar el recurso extraordinario de casación - , no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el apoderado de FLÓREZ HERRERA presentó solicitud probatoria, realizó teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, presentó alegatos de conclusión e instauró el recurso de apelación y en el curso de la actuación el hoy demandante no presentó ninguna objeción frente a su defensor. En ese orden, no hay lugar a conceder la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.CUI 11001020400020220041300 Número interno 122580 Tutela primera instancia Alfredo Manuel Flórez Herrera 16 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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