CSJ - STP2705-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP2705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP2705 – 2025 Radicación n°. 143386 Acta No. 042

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EULISES PALACIOS RENTERÍA , frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la FISCALÍA 151 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por la presunta trasgresiónCUI 76111220400220250002001

Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

2 de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA y al defensor del accionante en el proceso núm. 2024-12550.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la

siguiente manera:

«Manifestó el accionante, que el 16 de junio del 2024 presentó derecho de petición ante la fiscalía 151 seccional de Palmira a través del cual solicitó la revisión del proceso distinguido con el

siguiente manera:

«Manifestó el accionante, que el 16 de junio del 2024 presentó derecho de petición ante la fiscalía 151 seccional de Palmira a través del cual solicitó la revisión del proceso distinguido con el radicado N° 76001-6000-199-2024-12550 que se adelanta en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento. Adujo que conforme a las pruebas documentales y al registro fotográfico adjuntos a la petición se logra evidenciar su inocencia.

Señaló que el derecho de petición lo radicó con el fin de esclarecer los hechos que son materia de investigación, por cuanto la fiscalía 151 seccional de Palmira solicitó al juzgado cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de la misma c iudad la expedición de una orden de captura en su contra sin la suficiente carga probatoria para determinar la privación de su libertad.

En respuesta al derecho de petición, la fiscalía 151 seccional de Palmira le informó que el 11 de septiembre del 2024 emitió la orden a policía judicial N° 10870508 con el fin de realizar labores investigativas de corroboración periférica, la cual aseveró debía realizarse dentro de un término de veinte (20) días. Expuso que a la fecha han transcurrido más de ciento (120) días y el despacho fiscal no se ha pronunciado respecto a los resultados de la misma, razón por la cual consideró la ocurrencia de un perj uicio irremediable, por cuanto siempre ha demostrado su inocencia y la fiscalía continúa la etapa de indagación sin elementos materiales probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

irremediable, por cuanto siempre ha demostrado su inocencia y la fiscalía continúa la etapa de indagación sin elementos materiales probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Agregó que la audiencia de solicitud de orden de captura presidida por el juzgado cuarto penal municipal de Palmira se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público, sujeto procesal con ampliasCUI 76111220400220250002001 Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

3 facultades para interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades además de pedir, aportar y controvertir pruebas. Estimó que el juzgado no debió realizar la diligencia y mucho menos acceder a la pretensión de la fiscalía.

Argumentó que la fiscalía 151 seccional de Palmira no ha logrado demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad judicial del delito y han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la emisión de la orden a policía judicial sin estable cer y notificarle los resultados, por consiguiente, a su criterio, es inexistente la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos materia de indagación.

Acudió al trámite constitucional en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia y que, en consecuencia, se ordene a la fiscalía 151 seccional de Palmira profiera las decisiones concernientes a definir su situación jurídica, concretamente el archivo de la investigación».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente la

seccional de Palmira profiera las decisiones concernientes a definir su situación jurídica, concretamente el archivo de la investigación».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que para la realización de la audiencia reservada de orden de captura, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira notificó a la Fiscalía y representante del Ministerio Público, sin que este último se presentara, pero ello no invalidaba la actuación, pues el Procurador Delegado es un interviniente especial y su participación en las diligencias es accesoria, eventual y facultativa, contrario a lo que ocurre con el Fiscal y el defensor.

3.1. Frente a la inconformidad con la expedición de la orden de captura, refirió que la acción de tutela no es el escenario para debatir dicho aspecto, sino la audiencia de legalización de la aprehensión; oportunidad en la que puedeCUI 76111220400220250002001 Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

4 exponer los argumentos mencionados en la demanda de tutela.

3.2. Respecto a la pretensión de que se ordene el archivo de las diligencias, indicó que la Fiscalía optó por formular imputación y solicitó la expedición de orden de captura, la cual una vez se haga efectiva, deberá el ente acusador, proceder conforme lo establecido en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

3.3. Además, la Fiscalía tiene la posibilidad de esperar que se haga efectiva su aprehensión o solicitar la declaratoria

proceder conforme lo establecido en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

3.3. Además, la Fiscalía tiene la posibilidad de esperar que se haga efectiva su aprehensión o solicitar la declaratoria de persona ausente y en todo caso, no se ha cumplido el término de la indagación.

3.4. Agregó que el actor puede presentarse voluntariamente para la realización de la diligencia en cita, pero no tiene la potestad de obligar a declarar el archivo de las diligencias, pues si cuenta con elementos materiales probatorios tiene la posibilidad de entregarlos al defensor para que estructure su teoría del caso en busca de una preclusión o sentencia absolutoria.

3.5. Luego de hacer alusión al rol del fiscal en el Sistema Penal Acusatorio, refirió que no se advertía la existencia de vulneración de los derechos del demandante.CUI 76111220400220250002001 Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

5

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior decisión, EULISES PALACIOS RENTERÍA la impugnó y afirmó que la finalidad de la acción de tutela era que con base en los resultados de la orden a policía judicial emitida el 11 de septiembre de 2024, la Fiscalía le resolviera su situación jurídica ante un Juez de la República.

4.1. Adujo que, aunque ha solicitado la práctica de interrogatorio y se allegaron elementos materiales probatorios que permitían demostrar que la denuncia en su contra es una retaliación, la Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura sin contar con elementos mat eriales probatorios.

interrogatorio y se allegaron elementos materiales probatorios que permitían demostrar que la denuncia en su contra es una retaliación, la Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura sin contar con elementos mat eriales probatorios.

4.2. Por lo anterior, pidió modificar el fallo impugnado y analizar en debida forma su situación, relacionada con la presunción de inocencia y que se ordene programar las audiencias respectivas para resolver su situación jurídica.

III. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnaciónCUI 76111220400220250002001

Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

6 instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

6. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

7. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

7. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el caso objeto de análisis, EULISES PALACIOS RENTERÍA solicita por vía de tutela que en el proceso núm. 760016000199202412550, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, se le resuelva su situación jurídica, pues es inocente de los hechos denunciados.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 76111220400220250002001 Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

7

9. Al respecto, debe indicar la Sala, que en este caso no es procedente la protección invocada, debido a que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

10. Lo anterior, porque el proceso en mención, se encuentra en curso , pues de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 20 de marzo de 2024, la Fiscalía 151 Delegada

alcance de la persona afectada».

10. Lo anterior, porque el proceso en mención, se encuentra en curso , pues de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 20 de marzo de 2024, la Fiscalía 151 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha ciudad, la expedición de orden de captura contra EULISES PALACIOS RENTERÍA, a lo que accedió el aludido despacho si que aquella se haya hecho efectiva.

11. De manera que, al interior de dichas diligencias el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues pese a que conoce que en su contra pesa una orden de aprehensión y pretende que se le resuelva su situación jurídica, no se ha presentado ante las autoridades correspondientes.

12. Además, la Fiscalía tiene la posibilidad de solicitar la audiencia de formulación de imputación, prevista en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que PALACIOS RENTERÍA puede optar por no aceptar los cargos que se le lleguen a atribuir.CUI 76111220400220250002001

Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

8

13. Así mismo, es potestativo del ente acusador, pedir la imposición de medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 306 de la norma en cita.

14. Igualmente, de presentarse escrito de acusación en su contra, el hoy accionante cuenta con la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, al igual que la

con el artículo 306 de la norma en cita.

14. Igualmente, de presentarse escrito de acusación en su contra, el hoy accionante cuenta con la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, al igual que la diligencia preparatoria y el juicio oral, para ejercer sus derechos y demostrar su inocencia.

15. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

16. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, pues aunque el actor indicó ser inocente, ello no implica per se que se deba conceder la protección incoada, pues se reitera debe acudir a los medios de defensa con losCUI 76111220400220250002001

Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

9 que cuenta al interior del proceso penal, el cual conoce, a tal punto que ya designó defensor de confianza.

17. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en

9 que cuenta al interior del proceso penal, el cual conoce, a tal punto que ya designó defensor de confianza.

17. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2.

18. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2 CC T-1343 de 2001.CUI 76111220400220250002001

Número interno 143386 Tutela impugnación Eulises Palacios Rentería

10

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

Eulises Palacios Rentería

10

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 42659AC9481D14CBA19E70C08CF71AC8F9690E6543FF6A9A905EAAA46304FFFE Documento generado en 2025-03-07

Consultar sobre este documento ...