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CSJ - STP2707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP2707-2020 Radicación n° 109155 Acta nº. 52 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Fabio Castellanos Aranguren , frente al fallo proferido el 22 de enero del 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 364 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia nº 109155 Fabio Castellanos Aranguren

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Lo acontecido y los informes de las partes, fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Fabio Castellanos Aranguren explicó que por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2017, en donde un grupo de personas pertenecientes a la "célula de cabezas rapadas" irrumpieron en su lugar de residencia con el propósito de ejecutar "el ataque criminal", instauró denuncia penal cuyo conocimiento lo asumió la Fiscalía 364 Seccional, bajo el radicado

110016000050201804661. Según señaló, dicha autoridad judicial no le recepcionó la ampliación de la denuncia sino que delegó dicha función a un

110016000050201804661. Según señaló, dicha autoridad judicial no le recepcionó la ampliación de la denuncia sino que delegó dicha función a un funcionario con "bajo grado de escolaridad", generándose con ello errores gramaticales y de interpretación en su versión y, por si fuera poco, archivó la investigación supuestamente por "atipicidad de la conducta", sin adelantar los actos investigativos a fin de establecer las posibles hipótesis sobre los hechos denunciados, razón por la cual estima vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional desarchivar la indagación y, consecuencialmente, ordenar su reasignación.

2. Trámite y respuesta de las demandadas y vinculadas.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2019 , se avocó conocimiento y se ordenó notificar a la Fiscalía 364 Seccional , la cual indicó que mediante decisión del 28 de junio de 2019 archivó la indagación por atipicidad de la conducta, pues "de la entrevista rendida por el accionante y los escritos que constantemente entregó a la Fiscalía, no hay elementos que constituyan una tentativa de homicidio, si bien es cierto tampoco el denunciante manifiesta quienes son las personas que atentaron contra su vida, lo que si hay es una serie de incongruencias en lo manifestado y presenta un desgaste del poder judicial". 2Tutela de 2ª instancia nº 109155 Fabio Castellanos Aranguren

manifiesta quienes son las personas que atentaron contra su vida, lo que si hay es una serie de incongruencias en lo manifestado y presenta un desgaste del poder judicial". 2Tutela de 2ª instancia nº 109155 Fabio Castellanos Aranguren Señaló que como el demandante no ha solicitado a ese despacho la solicitud de desarchivo de la referida investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la acción de tutela es a todas luces improcedente. Es de anotar que en el auto del 16 de enero de este año se ordenó a ese despacho judicial notificar a las partes e intervinientes que actuaron dentro de la indagación radicada con el número 110016000050201804661.

También se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, autoridad que señaló no haber recibido petición alguna por el demandante relacionada con la reasignación de la indagación, requisito sine qua non para emitir pronunciamiento de fondo, de acuerdo con lo previsto en la resolución No. 0985 del 15 de agosto de 2018. Agregó que la Fiscalía 364 Seccional tampoco elevó solicitud en ese sentido. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia fechada del 22 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar el desarchivo de la investigación y, en caso de presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que examine la actuación del ente acusador.

como lo es solicitar el desarchivo de la investigación y, en caso de presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que examine la actuación del ente acusador. DE LA IMPUGNACIÓN El actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo iguales argumentos a los consignados en el libelo introductorio. 3Tutela de 2ª instancia nº 109155 Fabio Castellanos Aranguren CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006;

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre 4Tutela de 2ª instancia nº 109155 Fabio Castellanos Aranguren de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Fabio Castellanos Aranguren, frente al fallo proferido el 22 de enero del 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 364 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Para el accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se resume en que la Fiscalía tutelada, archivó la indagación sin realizar actos de investigación que le permitieran esclarecer los hechos. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir

indagación sin realizar actos de investigación que le permitieran esclarecer los hechos. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar lo decidido. Además, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos 5Tutela de 2ª instancia nº 109155 Fabio Castellanos Aranguren de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. Así lo refirió esa alta Corporación:

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. De esa forma, con independencia de que no exista aún la condición de víctima dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se encontraba la averiguación, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, se reclame la protección de los derechos que estiman lesionados. Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 6Tutela de 2ª instancia nº 109155 Fabio Castellanos Aranguren que intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta

Fabio Castellanos Aranguren que intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO : CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO : Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERO MORENO ACERO

7Tutela de 2ª instancia nº 109155 Fabio Castellanos Aranguren

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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