CSJ - STP271-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP271-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP271-2023 Radicación n°. 128160 Aprobado según acta nº 9 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante YADIRA ISABEL SIERRA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Seccional de Leticia y la Dirección Seccional de Fiscalías de Amazonas.
2. A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la Procuraduría 347 Judicial II para asuntos penales en Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de diciembre de 2022.Radicado 25000220400020220070701
Número interno 128160 Impugnación de tutela Yadira Isabel Sierra Martínez 2 «Afirma Yadira Isabel Sierra Martínez que el 13 de octubre de 2022 solicitó a la Directora Seccional de Amazonas información del proceso adelantado con ocasión al fallecimiento de su hijo y copia del expediente junto con el dictamen pericial de necropsia, pero a pesar de que dicha
solicitó a la Directora Seccional de Amazonas información del proceso adelantado con ocasión al fallecimiento de su hijo y copia del expediente junto con el dictamen pericial de necropsia, pero a pesar de que dicha petición fue trasladada a la Fiscalía Segunda Seccional de Leticia Amazonas, aun no se ha recibido respuesta al requerimiento».
4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó conceder el amparo de su derecho fundamental y ordenar a la demandada que resuelva de fondo su solicitud.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de tutela, luego de no encontrar debidamente probada la vulneración alegada, pues estimó que con oficio del 13 de octubre de 2022 la Fiscalía Segunda Seccional de Leticia (Amazonas) atendió de fondo la petición, brindó información del estado del proceso, y entregó las copias solicitadas.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que la repuesta ofrecida por la delegada de la fiscalía se envió a un correo electrónico que no correspondía al suyo «alexandraalva r ez19@gmail.com »; y precisó que su cuenta era alexandraalva l ez19@gmail.com .
7. Durante el trámite de impugnación, la Fiscalía Segunda Seccional
de Leticia allegó un escrito por medio del cual puso de presente a esta SalaRadicado 25000220400020220070701 Número interno 128160 Impugnación de tutela Yadira Isabel Sierra Martínez 3 de Tutelas el error en el que incurrió al momento de enviar la contestación a la accionante. Seguidamente, informó que mediante correo del 19 de enero de 2023 subsanó dicho lapsus y envió toda la documentación a la cuenta alexandraalva l ez19@gmail.com , reportada por la interesada en su petición y en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 25000220400020220070701
Número interno 128160 Impugnación de tutela Yadira Isabel Sierra Martínez 4
11. A efectos de resolver la pretensión de la actora, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
12. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones
principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 25000220400020220070701
Número interno 128160 Impugnación de tutela Yadira Isabel Sierra Martínez 5 encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el
intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. De ese modo, la solicitud de copias e información del estado actual de la investigación elevada por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.
b. Del hecho superado.
16. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedenteRadicado 25000220400020220070701
pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedenteRadicado 25000220400020220070701 Número interno 128160 Impugnación de tutela Yadira Isabel Sierra Martínez 6 el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3 c. Análisis del caso en concreto.
17. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, si bien la fiscalía seccional demanda no había comunicado en debida forma su repuesta a la actora; durante el trámite de impugnación subsanó dicho lapsus.
Lo anterior conlleva entonces a confirmar la decisión recurrida, no por ausencia en la vulneración del derecho fundamental alegado, como erróneamente lo consideró el Tribunal, sino por carencia actual de objeto por hecho superado, pues d urante el trámite de impugnación, la Fiscalía Segunda Seccional de Leticia advirtió el error en el que incurrió al enviar la contestación a la accionante y procedió, mediante correo del 19 de enero de 2023, a enviar nuevamente toda la documentación requerida por la actora, así como a informarle el estado actual de las diligencias. En constancia de lo anterior, allegó copia de la trazabilidad del envió del correo electrónico dirigido a YADIRA ISABEL SIERRA a la cuenta
actora, así como a informarle el estado actual de las diligencias. En constancia de lo anterior, allegó copia de la trazabilidad del envió del correo electrónico dirigido a YADIRA ISABEL SIERRA a la cuenta alexandraalva l ez19@gmail.com , el cual se corresponde con el reportado por la libelista en su demanda de tutela.
18. Bajo ese contexto, evidencia esta Sala que la pretensión de la actora, reclamada por esta vía constitucional, quedó debidamente satisfecha. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 25000220400020220070701
Número interno 128160 Impugnación de tutela Yadira Isabel Sierra Martínez 7
19. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).
20. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la salvedad que no se trató de una ausencia en la demostración en la vulneración del derecho fundamental alegado, sino de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,Radicado 25000220400020220070701 Número interno 128160 Impugnación de tutela Yadira Isabel Sierra Martínez 8
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria