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CSJ - STP2717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2717-2020 Radicación n° 109316 Acta n.° 61 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de d os mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Francisco Ramírez Novoa, a través de apoderado, en relación con el fallo proferido el 21 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela 2ª Instancia No. 109316 José Francisco Ramírez Novoa 2

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El 22 de marzo del 2019, el apoderado de José Francisco Ramírez Novoa presentó solicitud de extinción de la condena dentro de las diligencias con radicado No. 110016000000200700351-00. El 5 de junio del 2019, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el cual, fue declarado desierto el 23 de julio del mismo año.

pretensiones. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el cual, fue declarado desierto el 23 de julio del mismo año. El 23 de agosto del 2019, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ofició a distintas entidades para verificar la capacidad económica de su representado. El 30 de octubre del 2019, el representante José Francisco Ramírez Novoa presentó nuevamente solicitud de extinción de la condena, petición que reiteró el 26 de noviembre del mismo año. El 3 de diciembre del 2019, el Juzgado accionado negó el requerimiento.

En consecuencia, solicitó ordenar al Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dejar sin efectos el citado auto de 3 de diciembre del 2019, y en su lugar, ordenar la expedición de una nueva decisión en donde se analice rigurosamente la documentación del expediente, sin exceso de rigorismos para verificar la capacidad económica del condenado. 3.- Actuación procesal 3.1. - Recibida la acción constitucional, esta Corporación avocó su conocimiento el 14 de enero del 2019, y dispuso vincular al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela 2ª Instancia No. 109316 José Francisco Ramírez Novoa 3 Bogotá, al agente del Ministerio Público designado para ese despacho, al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados

José Francisco Ramírez Novoa 3 Bogotá, al agente del Ministerio Público designado para ese despacho, al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a Compensar EPS; para que dieran contestación a los hechos del libelo y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 3.2. - El Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a través de auto del 21 de septiembre del 2010, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas el 7 de febrero de 2008, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, y el 5 de junio de 2007, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, imponiendo la pena de 155 meses de prisión por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De igual forma, fue condenado al pago de perjuicios morales equivalente a 50 S.M.M.L.V. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a través de auto del 27 de marzo de 2013, le otorgó el subrogado penal de la libertad condicional bajo un periodo de prueba de 61 meses - 23 días, previo acreditar

Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a través de auto del 27 de marzo de 2013, le otorgó el subrogado penal de la libertad condicional bajo un periodo de prueba de 61 meses - 23 días, previo acreditar caución prendaria equivalente a 1/2 S.M.L.M.V. y suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal. José Francisco Ramírez Novoa acreditó caución prendaria mediante consignación de depósito judicial el 4 de abril de 2013, por valor de $295.000; de igual forma, suscribió diligencia de compromiso el 4 de abril de 2013. Además, hasta la fecha, no existe petición pendiente por resolver.

Ahora, en cuanto a la solicitud de dejar sin efectos el citado auto de 3 de diciembre del 2019, por medio del cual, ese despacho resolvió negar la liberación definitiva, indicó que el actor no presentó los respectivos recursos de ley. Así las cosas, la acción de tutela no constituye instancia adicional por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3.3. - El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que, oportunamente, esa dependencia remitió la correspondencia y peticiones allegadas por José Francisco

Ramírez Novoa al Juzgado 8º de esa especialidad.Tutela 2ª Instancia No. 109316 José Francisco Ramírez Novoa 4 3.4. - La Apoderada Judicial del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar refirió que el señor José Francisco Ramírez Novoa se encuentra activo en el Plan de Beneficios en calidad de cotizante independiente.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia de 21 de enero de 2020 , negó el amparo al considerar que, en este caso, no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial (subsidiariedad), pues en contra de la determinación que le negó la extinción de la condena, el accionante ni su apoderado interpusieron en su momento recurso alguno.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de José Francisco Ramírez Novoa, quien indicó que en su momento no fueron radicados medios de impugnación en contra del auto de 3 de diciembre de 2019, dado que con anterioridad, en auto de 5 de junio de ese año, se promovieron tales vías, sin que en esa oportunidad se le diera trámite a los mismos.Tutela 2ª Instancia No. 109316

José Francisco Ramírez Novoa 5

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas,Tutela 2ª Instancia No. 109316 José Francisco Ramírez Novoa 6 y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

José Francisco Ramírez Novoa 6 y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por José Francisco Ramírez Novoa, a través de apoderado, en relación con el fallo proferido el 21 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. La parte actora cuestiona el auto de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual la aludida dependencia judicial le negó la extinción de la condena (artículo 67 del C.P. 1) por el agotamiento del periodo de prueba de la libertad condicional, ya que, a juicio del penado, merece evaluarse sobre su capacidad económica, pues no puede sufragar los daños ocasionados con el delito (50 SMLMV). Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la 1 Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá

1 Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.Tutela 2ª Instancia No. 109316 José Francisco Ramírez Novoa 7 salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, dejó de emplear los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el interlocutorio de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual se negó la extinción de la condena, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación a través de la reposición y/o apelación. Contrario a ello, sin justificación alguna, no hizo uso de ningún medio de control, teniendo la posibilidad para hacerlo. Podía, en consecuencia el actor, promover los mecanismos de control que el ordenamiento le ofrece, no obstante, no empleó tales alternativas, teniendo latente dicha posibilidad, pues en la decisión de 3 de diciembre de 2019 se indicó puntualmente que contra ella procedían «recursos de reposición y apelación». La explicación que dio el apoderado del accionante en la impugnación de la tutela de primer grado, cuando indicó que la negativa de un recurso anterior fue el motivo para la no promoción de tales vías, no se erige como justificación valedera, pues no es posible suponer la postura del Juzgado en la nueva oportunidad para recurrir, máxime cuando el ordenamiento jurídico la queja como medio de control en

no promoción de tales vías, no se erige como justificación valedera, pues no es posible suponer la postura del Juzgado en la nueva oportunidad para recurrir, máxime cuando el ordenamiento jurídico la queja como medio de control en contra de la determinación de negar una alzada.Tutela 2ª Instancia No. 109316 José Francisco Ramírez Novoa 8 Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello. En igual sentido, también se verifica que, de cara a su aspiración de promover el estudio relativo a su capacidad económica, precisamente en el auto de 3 de diciembre pasado, se ordenaron pruebas dirigidas a contar con elementos de juicio que permitiera evaluar esa posibilidad, lo cual se encuentra en trámite y profundiza la improcedencia de esta tutela, por falta del requisito de la subsidiariedad. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia No. 109316 José Francisco Ramírez Novoa 9

RESUELVE

la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia No. 109316 José Francisco Ramírez Novoa 9

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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