CSJ - STP272-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP272-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP272-2020 Radicación nº 108370 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Puentes Lizcano, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Indica el accionante que, el 31 de mayo de 2013, fue condenado a 128 meses de prisión por el delito de homicidioImpugnación de tutela 108370
A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 2 en concurso con tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, conducta por la que fue privado de la libertad desde el 3 de enero de 2012. Informa que el 29 de agosto de 2016 le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, el cual disfrutó hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual le fue revocado por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ello en virtud del informe No.2121 del 30 de junio de ese año, donde se consignó que el condenado no se encontraba en su lugar de residencia para el
Seguridad de Bogotá. Ello en virtud del informe No.2121 del 30 de junio de ese año, donde se consignó que el condenado no se encontraba en su lugar de residencia para el momento de la visita domiciliaria. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante proveído del 24 de enero de 2018. Señala que con posterioridad solicitó el beneficio de la libertad condicional, el cual le fue negado por el Juez que vigila su sanción, mediante auto del 26 de octubre siguiente, confirmado el 26 de marzo de 2019. Asegura que las providencias por medio de las cuales le fue revocada la prisión domiciliaria y le fue negada la libertad condicional, se constituyen en una vía de hecho, las primeras por fundarse en un informe que no contiene una narración veraz de lo acaecido, y la segunda porque no se ajustó al artículo 64 del Código Penal. Con fundamento en lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sinImpugnación de tutela 108370 A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 3 efectos las providencias antes mencionadas y se le restituyan sus prerrogativas.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de amparo tras considerar que, de una parte, no se cumplió con el principio de inmediatez frente al reclamo presentado contra las providencias que revocaron el beneficio de prisión
considerar que, de una parte, no se cumplió con el principio de inmediatez frente al reclamo presentado contra las providencias que revocaron el beneficio de prisión domiciliaria que tenía el accionante y, de otra, porque las providencias que negaron la concesión de la libertad condicional, se constituyen en decisiones razonables que se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin precisar los motivos de su disenso.
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porImpugnación de tutela 108370 A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 4 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo
utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las providencias cuestionadas en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que, de una parte, no se satisfizo con el principio de inmediatez alImpugnación de tutela 108370 A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 5
deprecado por el accionante al considerar que, de una parte, no se satisfizo con el principio de inmediatez alImpugnación de tutela 108370 A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 5 cuestionar por vía de tutela los autos del 12 de septiembre de 2017 y 24 de enero de 2018, por medio de los cuales los Juzgados accionados revocaron el beneficio de prisión domiciliaria del que venía gozando el libelista y, de otra, al estimar que las providencias del 26 de octubre del mismo año y 26 de marzo de 2019, donde le fue negada la solicitud de libertad condicional al actor, se constituyen en decisiones razonables. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar el fallo recurrido. Las razones son las siguientes: Luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que tanto el Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como el 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, ajustaron sus decisiones del 12 de septiembre de 2017 y 24 de enero de 2018, respectivamente, a la normatividad aplicable al caso concreto, así como que hicieron una adecuada valoración de los elementos de juicio puestos a su disposición para resolver sobre la revocatoria de prisión domiciliaria. En efecto, puede advertirse que en dichas providencias los demandados en tutela valoraron la situación expuesta
hicieron una adecuada valoración de los elementos de juicio puestos a su disposición para resolver sobre la revocatoria de prisión domiciliaria. En efecto, puede advertirse que en dichas providencias los demandados en tutela valoraron la situación expuesta por el funcionario que rindió el informe de visita domiciliaria No. 2121 del 30 de junio de 2017, según el cual, el día 28 del mismo mes y año, al momento de realizarse la inspección al lugar de residencia delImpugnación de tutela 108370 A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 6 condenado, éste no se encontraba allí, hecho que fue corroborado por el mismo Luis Eduardo Puentes, quien aseguró que para ese momento se encontraba fuera de su domicilio, pues estaba, presuntamente, en el barbero. Así las cosas, no hay lugar a equívoco alguno en la apreciación probatoria realizada por los accionados, ni en la aplicación de la normatividad penal vigente, pues no existe duda respecto a que Puentes Lizcano sí se ausentó de su lugar de residencia sin permiso alguno, faltando con ello al compromiso suscrito por él para poder acceder al referido beneficio, situación que lleva a afirmar que las providencias cuestionadas se erigen como decisiones razonables, de las cuales no se puede predicar la existencia de una vía de hecho que atente contra los derechos del demandante. Adicionalmente, ha de indicarse que, tal como lo advirtió el A quo constitucional en su providencia, el actor no satisfizo el principio de inmediatez al controvertir por vía
hecho que atente contra los derechos del demandante. Adicionalmente, ha de indicarse que, tal como lo advirtió el A quo constitucional en su providencia, el actor no satisfizo el principio de inmediatez al controvertir por vía de tutela los referidos autos, pues de manera injustificada dejó transcurrir más de 20 meses para acudir al Juez de amparo para presentar su queja en contra de aquéllos, término que no se ofrece justo. Ahora bien, respecto a los interlocutorios del 26 de octubre de 2018 y 26 de marzo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 10 de Ejecución de Penas y 34 Penal del Circuito, respectivamente, negaron la solicitud de libertad condicional presentada por Luis Eduardo Puentes, la Sala encuentra que estas también se ofrecen como unasImpugnación de tutela 108370 A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 7 decisiones razonables que se ajustan a los postulados del artículo 64 del Código Penal. Sobre el particular, debe indicarse que los principales argumentos usados por las autoridades accionadas para tomar tal determinación radicaron en la valoración de la conducta, la cual estimaron grave por tratarse del punible de homicidio, y por el mal comportamiento del solicitante durante el cumplimiento de su sanción, pues tuvieron en cuenta el hecho de habérsele revocado el beneficio de la prisión domiciliaria luego de que fuera encontrado evadido de su lugar de reclusión. Visto lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas providencias carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades
de su lugar de reclusión. Visto lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas providencias carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas consignaron de manera clara las razones de hecho y derecho por las cuales, de un parte revocaban el beneficio de prisión domiciliaria y, de otra, negaban la solicitud de libertad condicional presentada por Puentes Lizcano, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa y probatoria efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto queImpugnación de tutela 108370 A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 8 ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la negativa del amparo invocado, toda vez que se está frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el
decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación de tutela 108370 A/ Luis Eduardo Puentes Lizcano 9
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria