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CSJ - STP2723-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP2723-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia

MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2723-2026 Radicación Nº 152710 Acta n.°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones elevadas con relación al bien inmueble (MatrículaCUI 11001020400020260039500

Radicado interno 152710 Tutela primera instancia

MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO

2 Inmobiliaria N°370-78713) afectado dentro de un proceso extintivo.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.1. La señora MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO fue afectada en su propiedad con medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de extinción de dominio con radicado

11001699068201701565.

2.1. La señora MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO fue afectada en su propiedad con medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de extinción de dominio con radicado 11001699068201701565. 2.2. Relata la demanda que la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, el 10 de marzo de 2022, profirió resolución mediante la cual declaró improcedente la acción de extinción de dominio respecto del predio con Matrícula Inmobiliaria N°370-78713; decisión que fue remitida a la Sala de dicha especialidad del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.3. Indica el demandante que, el 25 de agosto de 2025, elevó una petición a la Fiscalía en la que solicitó «copia de la decisión adoptada por el Tribunal […] o Certificación de inexistencia de decisión, así como aclaración sobre la vigencia de la medida cautelar» sobre el inmueble. 2.4. Se queja de que, a la fecha, no ha recibido respuesta, pese a haberse excedido los términos legales para ello, y que, pese a la improcedencia de la acción extintiva,CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 3 persiste la anotación sobre su inmueble, lo que afecta su derecho de propiedad y seguridad jurídica. 2.5. Por lo anterior, solicita que, en amparo de sus derechos: (i) se ordene a los accionados resolver de fondo su

3 persiste la anotación sobre su inmueble, lo que afecta su derecho de propiedad y seguridad jurídica. 2.5. Por lo anterior, solicita que, en amparo de sus derechos: (i) se ordene a los accionados resolver de fondo su petición; (ii) se ordene la entrega de las copias solicitadas; (iii) se disponga el levantamiento de la medida cautelar de no existir fundamento vigente para ella; y (iv) se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que cancele la anotación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS

3. Mediante auto de 12 de febrero de 2026, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. 3.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho 1, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S 2. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali 3 solicitaron su desvinculación del trámite, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no les corresponde adoptar decisiones sobre el proceso de extinción de dominio referido ni resolver las solicitudes dirigidas a la Fiscalía, ni ordenar o ejecutar el levantamiento de las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula

inmobiliaria No. 370-78713. 1 Oficio MJD-OFI26-0005511 del 16 de febrero de 2026. 2 Respuesta SAE S.A.S., 16 de febrero de 2026. 3 Oficio ORIP Cali, 17 de febrero de 2026.CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 4 3.2. Por su parte, la Fiscalía 28 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos manifestó que la acción no era de su competencia, por tratarse de actuaciones atribuidas a la Fiscalía 28 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio. 3.3. La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá devolvió la comunicación sin trámite, dado que no encontró proceso alguno a nombre de la accionante ni relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria indicado, que hubiese sido de su conocimiento. 3.4. Finalmente, mediante oficio del 19 de febrero de 2026, la Fiscalía 28 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio4 informó que la resolución del 10 de marzo de 2022, que declaró la improcedencia extraordinaria respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-78713, fue confirmada en sede de consulta el 31 de diciembre de 2025. Asimismo, allegó copia del correo electrónico remitido ese mismo día a la accionante y a su apoderado, mediante el cual se enviaron las decisiones

diciembre de 2025. Asimismo, allegó copia del correo electrónico remitido ese mismo día a la accionante y a su apoderado, mediante el cual se enviaron las decisiones adoptadas y se informó que se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para el levantamiento de las medidas cautelares. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción por configurarse un hecho superado. 4 Oficio No. 20265400014601 del 19 de febrero de 2026 y anexos.CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia

MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO

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IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por involucrar actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.

5. Problema jurídico a resolver 5.1. En el presente caso, corresponde a la Sala

determinar: (i) Si la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar

determinar: (i) Si la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 25 de agosto de 2025, relacionadas con el estado del grado jurisdiccional de consulta y la vigencia de la medida cautelar que afecta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 37078713; y (ii) Si procede ordenar, en sede de tutela, el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, ante la alegadaCUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 6 improcedencia de la acción de extinción de dominio.

6. Sobre el derecho fundamental de petición

(reiteración). 6.1. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma» 5. La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa» , dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»6.

fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa» , dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»6. 6.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión7. 6.3. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que 5 Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 7 determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»8. 6.4. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde,

las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde, por regla general, a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. 6.5. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión» ; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas» ; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»9. 6.6. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la

8 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2021 y T-490 de 2018.CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 8 administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»10. 6.7. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para ello; y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. El deber de notificación se mantiene en estos eventos.

7. Caso concreto.

7.1. En el asunto bajo examen, la accionante afirma haber presentado el 25 de agosto de 2025 una petición ante la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual solicitó copia de la decisión adoptada en sede de consulta o certificación de su inexistencia, así como aclaración sobre la vigencia de la medida cautelar que afecta su inmueble. 7.2. Conviene precisar que, aunque la solicitud se relaciona con actuaciones surtidas dentro de un trámite de extinción de dominio —esto es, con una función jurisdiccional atribuida a la Fiscalía—, la garantía invocada en esta acción no es el derecho de postulación dentro del proceso, sino el

relaciona con actuaciones surtidas dentro de un trámite de extinción de dominio —esto es, con una función jurisdiccional atribuida a la Fiscalía—, la garantía invocada en esta acción no es el derecho de postulación dentro del proceso, sino el derecho fundamental de petición. En efecto, según lo informado por la propia Fiscalía, la señora MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO no figura como afectada ni como 10 Ibidem.CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 9 acreedora hipotecaria en el radicado 2017-01565, de modo que no actúa como sujeto procesal en dicho asunto. Por tanto, su solicitud debe examinarse a la luz del artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto pretende obtener información y copias de decisiones relacionadas con un trámite que incide en un bien respecto del cual afirma interés.

7.3. De acuerdo con las pruebas allegadas por la autoridad accionada, el 19 de febrero de 2026 la Fiscalía 23 Especializada en Extinción de Dominio —en apoyo de la homóloga 28— dio respuesta a la solicitud: remitió al correo electrónico de la accionante y de su apoderado11 la resolución de improcedencia del 10 de marzo de 2022, la decisión confirmatoria en sede de consulta del 31 de diciembre de 2025, e informando que se ofició a la Oficina de Registro de

de improcedencia del 10 de marzo de 2022, la decisión confirmatoria en sede de consulta del 31 de diciembre de 2025, e informando que se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para el levantamiento de las medidas cautelares. 7.4. No obstante, la petición fue presentada el 25 de agosto de 2025 y la respuesta se produjo casi seis meses después, únicamente en el marco del trámite constitucional. Ello evidencia el incumplimiento del deber de pronta resolución previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1755 de 2015. 11 Se allegó por correo electrónico una captura de pantalla en la que se evidencia la remisión de un correo por parte del Fiscal Luis Miguel Sánchez Franco, dirigido a los correos maria mariana barriosrosero@gmail.com y dagoluisa12@outlook.es. Si bien el primero no coincide con la dirección consignada en el escrito de tutela (pues éste es maria marina barriosrosero@gmail.com ) lo cierto es que el del abogado sí es correcto, por lo cual se entiende que fue notificado dicho extremo peticionante de forma efectiva.CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 10 7.5. Con todo, al momento de proferirse esta decisión la autoridad accionada ya emitió respuesta de fondo y la

Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 10 7.5. Con todo, al momento de proferirse esta decisión la autoridad accionada ya emitió respuesta de fondo y la notificó a la interesada y a su abogado, remitiendo las decisiones solicitadas y activando el trámite para el levantamiento de la medida cautelar. En consecuencia, respecto del derecho de petición se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 7.6. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión elevada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional12 ha precisado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la

fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales» 12 Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, T-439 de 2018 y T-048 de 2019; reiterado en sentencia T-070 de 2022.CUI 11001020400020260039500 Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 11 7.7. Igual conclusión se impone frente a la pretensión orientada a obtener el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-78713, pues la propia Fiscalía informó que la decisión de improcedencia fue confirmada en sede de consulta y que, en cumplimiento de lo allí dispuesto, ofició a las autoridades competentes para proceder al levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble. 7.8. Así, dado que las actuaciones cuya omisión dio lugar a la presente acción fueron finalmente desplegadas por la autoridad competente, desapareció el objeto sobre el cual podría recaer una orden de protección, lo que conduce a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020260039500

Radicado interno 152710 Tutela primera instancia MARÍA MARINA BARRIOS ROSERO 12 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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