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CSJ - STP273-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP273-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP273-2022 Radicación n° 120872. Acta 04. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Armando Alberto Benedetti Villaneda , frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sociedad de Activos Especiales, desde ahora S.A.E. y la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de esta capital. Al trámite fueron vinculados Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., la Dirección Administrativa del Senado y las partes y/o terceros con interés en la acción deTutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 2 extinción del derecho de dominio con radicado nº 110016099068202100158. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «3.1. Como introducción al escrito de tutela y bajo el título “Elementos de contexto”, el actor, manifiesto que en su condición

siguiente manera: «3.1. Como introducción al escrito de tutela y bajo el título “Elementos de contexto”, el actor, manifiesto que en su condición de Senador de la República y miembro del partido de oposición Colombia Humana, viene siendo víctima de actos de persecución política, por parte del actual Gobierno Nacional. Adicionalmente, expuso una serie de censuras a la investigación penal que actualmente adelanta la Sala Especial de Instrucción Criminal d la Corte Suprema de Justicia en su contra, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, tras considerarla abiertamente parcial e infundada. 3.2. Dicho lo anterior, el reclamante se centró en exponer los hechos objeto de la demanda constitucional, para lo cual informó que, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada el 6 de abril de 2021, en el proceso penal de radicado 00327, la Fiscalía General de la Nación designó al Fiscal 13 Especializado de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio para dar apertura a la acción extintiva en contra de su patrimonio. Lo anterior, sin considerar que en el proceso de carácter sancionatorio no había sido vinculado formalmente ni oído en indagatoria a efectos de ejercer el derecho de contradicción. 3.3. También señaló que aun cuando el 29 de abril del año en curso rindió indagatoria ante la Sala de Instrucción Criminal, dando explicación respecto la procedencia de los dineros y transacciones consideradas como no justificados, habiéndose

curso rindió indagatoria ante la Sala de Instrucción Criminal, dando explicación respecto la procedencia de los dineros y transacciones consideradas como no justificados, habiéndose dispuesto en la misma diligencia la restricción a la enajenación de sus bienes, conforme el artículo 337 de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía Especializada, el 13 de octubre de 2021, profirió demanda de extinción e imposición de medidas cautelares, consistente en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles, entre estos, el apartamento ubicado en la transversal 3ª, núm. 85-10, Conjunto Residencial el Retiro, Bogotá.Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 3 3.4. Limitaciones al derecho de dominio que, además, de ser previas a la resolución que contiene la demanda de extinción no tuvieron en cuenta la evidencia que en el ejercicio de su prerrogativa a la defensa aportó al proceso penal ni las que allí se ordenaron practicar. Y que dan cuenta del origen legítimo de los recursos con los que ha solventado su patrimonio. 3.5. Adicionalmente se alude, que el pasado 25 de octubre el Ente Instructor junto con la Sociedad de Activos Especiales, adelantaron diligencia de secuestro respecto del inmueble ubicado en la transversal 3, núm. 85-10, Conjunto Residencial el Retiro, de la ciudad de Bogotá. Para lo cual, hicieron presencia “más de quince soldados del Ejército fuertemente armados, quienes se

en la transversal 3, núm. 85-10, Conjunto Residencial el Retiro, de la ciudad de Bogotá. Para lo cual, hicieron presencia “más de quince soldados del Ejército fuertemente armados, quienes se desplegaron por el conjunto de forma amenazante y fingiendo que existían motivos que justificaran el despliegue militar como si se tratara de un poderoso narcotraficante, terrorista o jefe de un grupo armando que habitara ahí.” 3.6. Operativo que además de resultar desproporcionado a los fines de la actuación, en tanto tenía por único fin causar intimidación y someterlo al escarnio público. También se consideró que fue contrario a las garantías fundamentales a la intimidad y debido proceso, en tanto se expuso y comprometió su vida privada e integridad personal, al ser tomados sendos registros fotográficos de todo el apartamento, incluidas las habitaciones de sus hijos, sin atender que se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar. Imágenes que junto con otra documentación que reposa en el expediente de extinción se publicó en cuentas de twitter y el noticiero RCN, contraponiéndose al principio de reserva que impone el artículo 10 del CED. 3.7. Se agregó, que en esa misma diligencia le fue entregado a su apoderado el acta de secuestro y comunicación de la Sociedad de Activos Especiales dirigida a los ocupantes del inmueble, en la que se ponía de presente que debían suscribir contrato de arrendamiento entre los 3 días siguientes. Por esta razón, el 26 de octubre el accionante le solicitó a la Sociedad de Activos

la que se ponía de presente que debían suscribir contrato de arrendamiento entre los 3 días siguientes. Por esta razón, el 26 de octubre el accionante le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales se le autorizara su permanencia en el inmueble, en consideración a que se trata de su residencia familiar, durante sus jornadas de sesión en el Congreso de la República. 3.8. El 27 de septiembre de 2021, la Gerente Regional Centro Oriente de la SAE, contestó que no era posible acceder a lo solicitado, conforme los dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019, que prohíbe la celebración de contratos de arrendamiento con los afectados, y, en consecuencia, debía proceder con la entrega voluntaria de la propiedad, otorgando como plazo el 9 de noviembre de 2021. 3.9. Término que a consideración del ciudadano Benedetti Villaneda resulta irrazonable, si se atiende que en su calidad deTutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 4 Senador se deben asumir varias medidas de seguridad, que requieren de un tiempo bastante superior al otorgado. 3.10. Finalmente, advierte que la Fiscalía está usurpando competencias, en tanto las labores de juzgamiento en su contra son de exclusivo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Situación que el Delegado pasó por alto en la demanda de

competencias, en tanto las labores de juzgamiento en su contra son de exclusivo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Situación que el Delegado pasó por alto en la demanda de extinción donde hace valoraciones que dan por sentada su responsabilidad en conductas penales, que, además, desconocen la presunción de inocencia.» De otra parte, las pretensiones del interesado se consignaron en los siguientes términos: «i) Se declare que el Fiscal 13 Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales violaron y amenazan mis derechos fundamentales a la intimidad, integridad personal, dignidad, debido proceso, al juez natural y a la presunción de inocencia en el marco de sus actuaciones en la ejecución de las medidas cautelares ordenadas mediante Resolución del 13 de octubre de 2021. ii) En consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que en lo sucesivo se ciñan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la ejecución de las diligencias propias de las medidas cautelares. iii) En concreto, que con respecto a la entrega definitiva de mi apartamento ubicado en el conjunto residencial Altos del Retiro de la ciudad de Bogotá, programada de forma confusa para el día 9 de noviembre, se fije un nuevo plazo que evite una salida que resulte vulneradora de mis derechos fundamentales, para lo cual se sugiere un término de dos meses contados desde la sentencia

la ciudad de Bogotá, programada de forma confusa para el día 9 de noviembre, se fije un nuevo plazo que evite una salida que resulte vulneradora de mis derechos fundamentales, para lo cual se sugiere un término de dos meses contados desde la sentencia que ponga fin a este proceso, tiempo razonable para reubicar mis pertenencias y las de mi familia en condiciones dignas. iv) Se abstenga se seguir realizando actos intimidatorios dentro del proceso de extinción de dominio que generen incertidumbre, zozobra y temor a la arbitrariedad en especial que se evite la presencia de personal de guerra en los lugares relacionado con el proceso de extinción de dominio dado que no existe ninguna necesidad para ello.»Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 5 FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, declaró improcedente la protección de los derechos deprecados ante la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y negó el amparo de cara al reclamo elevado frente a la S.A.E. No obstante, exhortó a las autoridades accionadas a fin de que, oportunidades sucesivas, extremen las medidas para evitar la filtración de la documentación reservada en el proceso extintivo; así como ajusten los criterios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza empleada en las diligencias judiciales y administrativas.

proceso extintivo; así como ajusten los criterios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza empleada en las diligencias judiciales y administrativas. Como punto de partida, aclaró que era competente para conocer el amparo, pues aun cuando en los hechos de la demanda se ponían de presente actuaciones de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la presunta afectación de garantías fundamentales se derivaba de las acciones adelantadas por la S.A.E. y la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio de Bogotá. Dicho lo anterior, analizó la diligencia de secuestro seguida en contra del inmueble ubicado en la transversal 3 núm. 85-10 de Bogotá de propiedad del accionante, por parte de la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio el pasado 25 de octubre de 2021. Sobre el particular, resaltó que a pesar de que el demandante sostuvo que no pretendía suplantar elTutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 6 control de legalidad sobre la medida, sí realizó cuestionamientos a los fundamentos legales y fácticos que soportaron la cautela, aspecto que, en todo caso, debía ser debatido dentro del proceso extintivo que se encuentra en curso. En el mismo acápite explicó que, aun cuando el accionante es un aforado por su condición de senador de la república, la Fiscalía Especializada es competente para

curso. En el mismo acápite explicó que, aun cuando el accionante es un aforado por su condición de senador de la república, la Fiscalía Especializada es competente para adelantar la acción patrimonial contra sus pertenencias, pues la investigación se dirige frente a bienes y no a personas. Destacó que la acción de extinción de dominio no está condicionada a la demostración de culpabilidad alguna y, por tanto, puede adelantarse con independencia del proceso penal que se sigue en la Corte Suprema de Justicia en desfavor de Benedetti Villaneda . En adición a que en la acción extintiva «no caben las garantías y principios que (…) rodean» al proceso penal, «habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes». Por lo anterior, coligió que dada la naturaleza del proceso de extinción de dominio se justificaba la afectación a las propiedades del actor, sin que este hecho pueda ser catalogado como «hostigamiento o prolongación desmedida de las medidas».Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 7 En cuanto a la afectación de los derechos a la dignidad humana, intimidad y reserva judicial del proceso de extinción, presuntamente vulnerados con ocasión de la diligencia en cita, el a quo concluyó que si bien no resultaban claros los criterios empleados por la Fiscalía para determinar el número de personas que debían prestar apoyo armado a

extinción, presuntamente vulnerados con ocasión de la diligencia en cita, el a quo concluyó que si bien no resultaban claros los criterios empleados por la Fiscalía para determinar el número de personas que debían prestar apoyo armado a la práctica de la orden de secuestro; también era cierto que la «declaración de afectación a las prerrogativas fundamentales que reclama el actor ya fueron consumadas», por lo que la tutela resultaba improcedente. Lo anterior, aunado a que el demandante contaba con las acciones disciplinarias y penales frente a los funcionarios que considera, se excedieron el marco de sus competencias. Similar razonamiento esbozó frente a la divulgación de detalles de la diligencia de secuestro y elementos materiales de prueba recaudados durante la investigación, pues la vulneración que se aducía ya había ocurrido. No obstante, recordó el contenido de los artículos 10 y 151 de la Ley 1708 de 2014 que hacen referencia al carácter reservado de la actuación de extinción de dominio durante la fase inicial. Acto seguido destacó que la publicidad de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía en el marco del proceso de extinción de dominio que se sigue contra los bienes del accionante, pese a que tenía por interés contribuir a la formación de opinión pública, según se indicó en la contestación de la demanda, no estaba amparada en el debido proceso.Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 8

contestación de la demanda, no estaba amparada en el debido proceso.Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 8 En razón a lo anterior, exhortó a la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio y a la S.A.E. para que, en las actuaciones sucesivas, extremen las medidas dirigidas a evitar la filtración de información y/o documentación que tienen carácter de reservado. Igualmente, ajusten los procedimientos a los criterios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza empleada en las diligencias judiciales a su cargo. En otro punto de estudio, el Tribunal de primer grado abordó la administración del bien de propiedad del demandante ubicado en la transversal 3 núm. 85-10 de Bogotá por parte de la S.A.E., y recordó que ninguna anomalía se desprendía de tal suceso, en tanto correspondía a sus competencias legales. En similar sentido, adujo que el término de dos meses solicitado por Benedetti Villaneda para proceder con el desalojo del inmueble debía ser expuesto de forma directa ante la S.A.E. y el depositario provisional asignado. Sin embargo, el demandante no demostró ninguna gestión sobre el particular. Finalmente, encontró que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el inmueble embargado no era el domicilio principal del actor, puesto que era empleado para hospedarse durante las

el particular. Finalmente, encontró que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el inmueble embargado no era el domicilio principal del actor, puesto que era empleado para hospedarse durante las sesiones del Congreso. En adición a que el demandante, enTutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 9 su calidad de parlamentario, tiene asignada una prima especial de servicios que incluye viáticos, tiquetes, alojamiento y movilización dentro del territorio nacional, de acuerdo con el informe que rindió el Jefe de la División Jurídica del Senado de la República en el trámite de la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Armando Alberto Benedetti Villaneda, quien expuso reparos frente a la contestación allegada por la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio de esta capital y la S.A.E., así como también, de cara a las consideraciones del fallo de primer grado. En relación con el primer aspecto, destacó que no desconoce la naturaleza patrimonial de la acción de extinción de dominio; sin embargo, su reclamo se fundó en las manifestaciones esbozadas por el ente acusador en la providencia que decretó medidas cautelares, pues desbordan el ámbito de competencia de la Fiscalía en tanto le endilgan responsabilidad penal, pese a que su presunción de inocencia se encuentra incólume.

providencia que decretó medidas cautelares, pues desbordan el ámbito de competencia de la Fiscalía en tanto le endilgan responsabilidad penal, pese a que su presunción de inocencia se encuentra incólume. De otro lado, señaló que lo dicho por la accionada según lo cual, el empleo de militares para el desarrollo de la diligencia de secuestro se dio debido a que no se conocía «con qué reacción se pueda encontrar el funcionario», no atiende a criterios de necesidad y se presta para arbitrariedades. Asimismo, estimó que la presencia de su abogado durante la diligenciaTutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 10 no constituye un favor por el que deba «estar agradecido» con la Fiscalía, sino un derecho que le asistía. Agregó que los militares que hicieron presencia en su vivienda no expusieron orden alguna, lo cual constituye una «actividad fuertemente cuestionable si se tiene en cuenta que en ese lugar reside una persona que además cuenta con medidas de seguridad especiales. En otras palabras, no puede desconocerse el alto riesgo que implica que a la casa de un senador de la oposición lleguen militares armados solicitando el ingreso, sin exhibir ninguna orden de autoridad competente, aduciendo que si no abren se afectaran las chapas y diciendo que al final se entregará una copia de un acta de la diligencia.» De cara a la exposición de información reservada, sostuvo que el hecho de que haya hecho pública su inconformidad en sus redes sociales acerca del desarrollo de

De cara a la exposición de información reservada, sostuvo que el hecho de que haya hecho pública su inconformidad en sus redes sociales acerca del desarrollo de la diligencia de secuestro, no justificaba la violación de la reserva del proceso, por parte de la Fiscalía como lo hizo ver en su contestación. Finalmente, cuestionó que la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio haya manifestado que resultaba contradictorio que el accionante pretendiera permanecer por dos meses más en su residencia, a pesar de que alegaba que se había vulnerado su derecho a la seguridad personal; pues lo lógico sería que quisiera mudarse de ese lugar lo antes posible. Esto, ya que en su parecer no sabe si se trata de «de una amenaza, de una justificación, de un acto temerario o simplemente de un profundo desconocimiento del límite de sus facultades como fiscal».Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 11 En cuanto a la respuesta brindada por la S.A.E. en el marco de la tutela, indicó que causa confusión, incertidumbre y zozobra que por un lado la Fiscalía diga que la S.A.E. está facultada para contratar un cerrajero en caso de que no se permita el ingreso al apartamento objeto de la medida cautelar; y, por otra parte, la S.A.E. sostenga que únicamente es administradora de los bienes y las actuaciones adoptadas hasta el momento son de tipo persuasivo. En lo que tiene que ver con los reproches de cara al fallo

únicamente es administradora de los bienes y las actuaciones adoptadas hasta el momento son de tipo persuasivo. En lo que tiene que ver con los reproches de cara al fallo de tutela, manifestó que en la sentencia se resalta que la Fiscalía sí tiene competencia para adelantar la acción patrimonial contra sus bienes. No obstante, insistió que ningún punto del escrito de tutela sugiere la falta de competencia del ente acusador, por el contrario, lo que se ataca son las afirmaciones que dan por sentada su responsabilidad penal, contenidas en las resoluciones que decretaron las medidas cautelares, pues con ella la Fiscalía invade las funciones de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, pide que se ordena a la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio que no se arrogue facultades de juzgamiento que no le corresponden. De otro lado, mostró su desacuerdo con lo consignado en el fallo de tutela, según lo cual, en el proceso de extinción de dominio no se aplican las garantías vigentes en la acción penal, en especial, la presunción de inocencia, el in dubio proTutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 12 reo y la favorabilidad. Recalcó que no es cierto que la presunción de inocencia deje de existir en los procesos extintivos, por el contrario, la misma «adquiere un alcance especial que implica que opere el principio de carga dinámica de la

presunción de inocencia deje de existir en los procesos extintivos, por el contrario, la misma «adquiere un alcance especial que implica que opere el principio de carga dinámica de la prueba al momento de demostrar el carácter ilegitimo del título.» En consecuencia, pide que se revoque el fallo para en su lugar aclarar que la presunción de inocencia sí aplica en la acción de extinción de dominio y se prevenga a la Fiscalía de hacer cualquier manifestación que comprometa su responsabilidad penal. En otro punto, mostró su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, a pesar de que se evidenció la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, intimidad y reserva judicial, con ocasión de la fuerza armada empleada para la diligencia de secuestro y la divulgación de información reservada por parte de la Fiscalía. Alegó que aun cuando se trata de un hecho consumado, la actuación de las accionadas merecía un pronunciamiento de fondo, por lo que debió ser declarada la violación de sus derechos, y adoptar medidas como: i) advertir a la accionada para que no desplieguen actuaciones de esa naturaleza; ii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Comisión de Disciplina Judicial y la propia Fiscalía General de la Nación para que investiguen las actuaciones irregulares; o iii) tomar medidas de protección objetivas,Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 13

irregulares; o iii) tomar medidas de protección objetivas,Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 13 como ordenar disculpas públicas o conminar a la Fiscalía a adoptar «manuales que eviten el uso desproporcionado de la fuerza sin hacer antes un análisis mínimo de su necesidad.» Finalmente, en cuanto a las facultades de administración de los bienes por parte de S.A.E., destacó que no cuenta con ninguna claridad acerca de los pasos que pretenden agotar las entidades para lograr la entrega del inmueble. En adición a que desde el 9 de noviembre de 2021, fecha para la cual se había programado la entrega del bien, la entidad no ha emitido ningún pronunciamiento por lo que «reina el silencio y la incertidumbre y la permanente zozobra de que en cualquier momento aparecerán nuevamente en mi casa con las excesivas medidas de intimidación.» Situación por la que pidió que de forma definitiva el juez de tutela fije el 20 de enero de 2022 como plazo para la entrega voluntaria del inmueble. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en resolver la impugnación presentada por elTutela 2a Instancia No. 120872

Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en resolver la impugnación presentada por elTutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 14 accionante Armando Alberto Benedetti Villaneda frente al fallo emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida contra Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio y la S.A.E. En la citada decisión, el Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado ante el ente acusador tras considerar que el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios dentro del proceso de extinción de dominio para exponer los alegatos referidos en la tutela. Asimismo, negó el amparo deprecado contra la S.A.E. por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales. Y, finalmente, emitió un exhorto a las autoridades accionadas. La Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción de tutela; no obstante, emitirá un nuevo exhorto a la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio. Para desarrollar la premisa planteada y tomando en consideración los motivos de disenso planteados por la parte actora, como primer punto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a la resolución que emitió medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. En un segundo momento, se analizará la vigencia de las garantías

actora, como primer punto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a la resolución que emitió medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. En un segundo momento, se analizará la vigencia de las garantías constitucionales en el proceso de extinción de dominio. En tercer lugar, se abordará la presunta vulneración de los derechos del accionante con el desarrollo de la diligencia de secuestro de su propiedad. Por último, se examinará laTutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 15 actuación de la S.A.E. de cara a la administración de bienes del accionante. Lo anterior, no sin antes indicar que la metodología propuesta se centra en las inconformidades expuestas por el accionante frente a los argumentos del fallo de tutela, puesto que lo dicho por los accionados en sus informes es irrelevante para la alzada, a menos de que haya sido avalado por el Tribunal constitucional de primer grado, o se constituya en sustento de la sentencia confutada.

1. Procedencia de la acción de tutela frente a la resolución que decreta medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.

El demandante está en desacuerdo con el contenido de la resolución del 13 de octubre de 2021 proferida por la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que decretó medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, entre otros, en el curso del proceso con radicado nº 110016099068202100158 E.D. En especial, Armando Alberto Benedetti Villaneda sostiene que las

propiedad, entre otros, en el curso del proceso con radicado nº 110016099068202100158 E.D. En especial, Armando Alberto Benedetti Villaneda sostiene que las manifestaciones contenidas en el documento le endilgan responsabilidad penal, lo cual, en su parecer, desborda las competencias que el ente acusador tiene de cara al proceso extintivo. En relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87Tutela 2a Instancia No. 120872 CUI 11001222000020210028001 Armando Alberto Benedetti Villaneda 16 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita. Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias. Ahora bien, el canon 111 ejusdem indica que, si bien las órdenes de carácter precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser sometidas a un control

sean consideradas como razonables y necesarias. Ahora bien, el canon 111 ejusdem indica que, si bien las órdenes de carácter precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser sometidas a un control posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes, cuya ilegalidad será declarada cuando se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita que reza: Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.Tutela 2a In

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