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CSJ - STP273-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP273-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP273-2023 Radicación N°. 128127 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NANCY DEL CARMEN ESTACIO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020500020220151301

Radicado Nro.128127 Impugnación Nancy del Carmen Estacio

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Mapfre Colombia Vida

Seguros y a Xiomara Paola Quiñonez.

II. HECHOS

3. NANCY DEL CARMEN ESTACIO promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite por el fallecimiento de su esposo.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo del 25 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones, al considerar que no demostró convivencia de 5 años con el causante, inmediatamente anteriores a su deceso.

a la demandada de las pretensiones, al considerar que no demostró convivencia de 5 años con el causante, inmediatamente anteriores a su deceso.

5. La anterior decisión fue impugnada y con providencia del 11 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó, por lo que, NANCY DEL CARMEN ESTACIO presentó casación, la que fue declarada desierta por falta de sustentación.

6. Acude NANCY DEL CARMEN ESTACIO a la tutela, al considerar que las autoridades demandadas transgredieron sus prerrogativas constitucionales, en tanto se desconoció que la convivencia con el causante no se limitó al tiempo del matrimonio, sino que acreditó

2CUI 11001020500020220151301 Radicado Nro.128127 Impugnación Nancy del Carmen Estacio con las pruebas incorporadas al plenario que aquella fue por más de 5 años, por ende, tenía derecho a tal prestación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

8. Resaltó que contra el fallo censurado procedía el recurso extraordinario de casación, el que, si bien fue promovido por la interesada, no fue sustentado por lo que se declaró desierto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la providencia, la accionante la impugnó y con

extraordinario de casación, el que, si bien fue promovido por la interesada, no fue sustentado por lo que se declaró desierto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la providencia, la accionante la impugnó y con escrito allegado el 8 de enero de 2022, manifestó que si bien no presentó el recurso extraordinario de casación (debido a la falta de recursos para pagar un abogado), se puede de manera excepcional, entrar al estudio de fondo de la tutela, cuando se está frente a especiales circunstancias, como en este caso ocurre, en tanto es una persona sin ingresos, con condiciones limitantes y además se trata de un tema pensional.

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V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

11. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

12. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

13. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

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14. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

15. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante

injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

15. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

16. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado.

17. Lo anterior; por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la parte accionante si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Cali y que ahora reprocha, no lo sustentó y con ello originó la declaratoria de desierto, por tal razón, al no ser uso adecuado de los medios judiciales dispuestos para debatir sus inconformidades la tutela deviene improcedente.

18. Adicionalmente, no resultan válidos los argumentos de la recurrente en relación con la falta de recursos económicos para la promoción de la demanda de casación; en tanto que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado la

recurrente en relación con la falta de recursos económicos para la promoción de la demanda de casación; en tanto que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado la sustentara. 5CUI 11001020500020220151301 Radicado Nro.128127 Impugnación Nancy del Carmen Estacio

19. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Cali, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

20. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y

y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

20. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

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21. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

22. Finalmente, no resultan válidos los argumentos de la recurrente en relación con la falta de recursos económicos para la promoción de la demanda de casación; en tanto que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

demanda de casación; en tanto que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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