CSJ - STP2730-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2730-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2730-2020 Radicación n° 109144 Acta 48 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P., a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo invocado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral.Tutela de 2ª instancia n º 109144
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza
amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, que le fue (sic) transgredidos en el proceso ejecutivo laboral nª 2013-00439 objeto de debate. Manifestó que la señora María Edith Martínez solicitó derecho de petición por «reajuste por salud de que trata el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993», que ante ello elevaron consulta al Ministerio de Protección Social, y que por medio de documento número 830dth-004372 de 21 de septiembre de 2006, se le manifestó a la solicitante que tenía el derecho. Señaló que la señora Martínez acudió a la jurisdicción laboral, transcurridos siete años e interpuso demanda ejecutiva laboral para reclamar los valores allí reconocidos; que el a quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución; que al ser apelada la anterior decisión, el Tribunal accionado la revocó, y declaró no probada la excepción de prescripción. Expuso que dicho Tribunal en otros casos idénticos, les habían resuelto de manera favorable, y que ya tienen precedente del tema. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) DEJAR SIN EFECTOS, las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, a través del auto interlocutorio 174 del 10 de octubre de 2019 y el auto interlocutorio 925 del 11 de julo de 2018 por el Juzgado 14 Laboral de Cali dentro del proceso
Superior de Cali Sala Laboral, a través del auto interlocutorio 174 del 10 de octubre de 2019 y el auto interlocutorio 925 del 11 de julo de 2018 por el Juzgado 14 Laboral de Cali dentro del proceso referenciado. (…) ORDENAR al Tribunal Superior de Cali Sala 2Tutela de 2ª instancia n º 109144
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Laboral, proferir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo propuesto por la señora (…) FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 11 de diciembre de 2019, «negó» el amparo deprecado. Argumentó, en relación con la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la de primera instancia, que la misma se advierte producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que regulan el asunto, pues estableció la inoperancia del fenómeno prescriptivo, toda vez que el reajuste contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 opera de manera inmediata a partir de la vigencia de la norma, luego no requería inicio de un proceso y, por tanto, su determinación no se evidencia irregular o caprichosa, máxime que se ajustó a las reglas de libertad y autonomía judicial. En relación con el auto de primera instancia, resaltó que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que se profirió el 11 de julio de 2018 y el mecanismo de amparo se radicó el 28 de noviembre de 2019, es decir, tardó
que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que se profirió el 11 de julio de 2018 y el mecanismo de amparo se radicó el 28 de noviembre de 2019, es decir, tardó un (1) año y cinco (5) meses para su interposición rebosándose el término razonable y proporcionado para ejercerla. 3Tutela de 2ª instancia n º 109144
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, a través de apoderado especial, quien reitera los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, pero muestra su inconformidad con la providencia del A-quo, en cuanto considera debió darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad, ante el silencio de las accionadas. Agregó que, el documento con el cual se informó a la peticionaria respecto del reconocimiento del reajuste, no podía tenerse como título ejecutivo. Cuestionó el que se abordara el estudio del apartado 143 de la Ley 100 de 1993, pues ya constituye un hecho cumplido, si en cuenta se tiene que el reajuste ya se había realizado y éste no es de manera mensual sino que opera por una sola vez, al tener carácter compensatorio. Censura el haberse abordado el presupuesto de inmediatez respecto de la decisión del Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, en el entendido que el proceso aún no había culminado y el mismo debía analizarse sólo en relación con la providencia del Tribunal accionado.
inmediatez respecto de la decisión del Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, en el entendido que el proceso aún no había culminado y el mismo debía analizarse sólo en relación con la providencia del Tribunal accionado. 4Tutela de 2ª instancia n º 109144
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, invocados por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , pues determinó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se encuentra ajustada a la norma aplicable para el caso; además, los argumentos son razonables y se evidencia un estudio juicioso de las diligencias, que la llevó a revocar y modificar la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo. A su paso, consideró que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez en relación con la providencia emitida por el juez laboral. Lo primero que debe precisar la Sala, es que, aunque en
primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo. A su paso, consideró que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez en relación con la providencia emitida por el juez laboral. Lo primero que debe precisar la Sala, es que, aunque en el fallo de primera instancia, se consideró que no se había cumplido el requisito de la inmediatez en relación con la 5Tutela de 2ª instancia n º 109144 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito con sede en esta capital el 11 de julio de 2018, lo cierto es que, en atención al principio de inescindibilidad de las decisiones judiciales, el cumplimiento de dicha exigencia se aplica respecto de la última de las providencias proferidas en el proceso correspondiente, para el presente asunto, lo constituye el que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 10 de octubre de 2019, que revocó y modificó la del juez de instancia, en esas condiciones se encuentra satisfecho este presupuesto. Ahora, en cuanto a la providencia proferida en segunda instancia por el juez colegiado accionado y cuyo mayor reproche direcciona la entidad accionante, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Es que, en lo que concierne a la alegada excepción de
conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Es que, en lo que concierne a la alegada excepción de prescripción por parte de la interesada y que cuestiona a través de la demanda de tutela, en relación con las decisiones emitidas por las accionadas, en cuanto la declaró no probada, respecto a la ejecución del reconocimiento del reajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que impone el aumento de las pensiones para los que han adquirido su derecho previo a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aclaró: 6Tutela de 2ª instancia n º 109144
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Ahora bien, cabe destacar por parte de la Sala que los reajustes aquí ejecutados fueron impuestos a partir del 1º de enero de 1994, y su pago debía efectuarse de forma automática por parte de las entidades administradoras de seguridad social en pensiones, las cajas o entidades de previsión social que tenían a cargo un pasivo pensional y los empleadores o entidades que asumieron su propia carga pensional, como en el caso de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, entre otros, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del pensionado o jubilado, pues la única condición que reguló la norma para tener derecho a los reajustes equivalentes a la elevación en la cotización en salud, es que hubiesen adquirido su derecho pensional con anterioridad al 1° de enero de 1994.
norma para tener derecho a los reajustes equivalentes a la elevación en la cotización en salud, es que hubiesen adquirido su derecho pensional con anterioridad al 1° de enero de 1994. Para la Sala resulta claro entonces que EMCALI E.I.C.E E.S.P, tenía el deber legal que efectuar dicho reajuste pensional, a partir del 1° de enero de 1994 y de forma periódica con posterioridad a dicha calenda, pues la señora MARÍA EDITH MARTÍNEZ AGUAYO fue jubilada por la misma entidad a partir del 30 de mayo de 1992, es decir, con anterioridad a la fecha señalada en la Ley, reajuste que según lo plasmado en el acto administrativo 830 DTH 004372 del 21 de septiembre de 2006, que hoy se ejecuta por esta vía legal, fue cancelado de forma completa a la jubilada en mención pero hasta el momento en que la pensión de jubilación se empezó a compartir con la prestación económica de vejez concedida por el ISS, momento en el cual únicamente se asumió por parte de EMCALI una porción de tal reajuste y no la totalidad del reajuste en mención, por lo que a criterio de esta Corporación tales reajustes adeudados no tenían porque afectarse con el paso del tiempo en virtud del fenómeno de prescripción, pues su pago ya se encontraba ordenado en la misma Ley 100, a partir del 1° de enero de 1994, y no era necesario que la aquí ejecutante tuviese que iniciar un trámite judicial como el que hoy nos ocupa, para
ordenado en la misma Ley 100, a partir del 1° de enero de 1994, y no era necesario que la aquí ejecutante tuviese que iniciar un trámite judicial como el que hoy nos ocupa, para iniciar un cobro de lo que por Ley le había sido ordenado a la entidad ejecutada. En la misma decisión, la colegiatura accionada le indicó a la aquí recurrente, que tampoco procedía la excepción de «inexistencia del título« por «falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo», toda vez que la 7Tutela de 2ª instancia n º 109144 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitud de reconocimiento del reajuste elevado por MARÍA EDITH MARTÍNEZ AGUAYO se direccionó al representante legal de la entidad; sin embargo, fue orientada al Jefe del Departamento de Talento Humano, quien dio respuesta al requerimiento, luego en esa medida adquirió competencia para expedir el comunicado que es objeto de ejecución. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Tutela de 2ª instancia n º 109144
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Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las normas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10