CSJ - STP2733-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2733-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2733-2020 Radicación n° 109061 Acta n.° 48 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LUZ MARY SANMARTÍN RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al que denomina «buena fe» en los términos solicitados en la demanda de tutela y concedió oficiosamente el amparo del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esaTutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez ciudad, a la Sociedad GIR BRO S.A.S. -denunciante en el proceso penal fundamento de la tutelay al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue1:
ese Circuito. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue1: Relató la parte activa, en el escrito de tutela que: (i) La señora Luz Mary Sanmartín Rodríguez, a través de apoderado, el Dr. Ramón Maralez Vásquez, presentó demanda laboral ordinaria en contra de la sociedad GIR BRO S.A.S., NIT: 900154882-5 domiciliada en la calle 11 No 8-80 piso 3 de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2018, que le correspondió el reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. (ii) En consecuencia el día 3 de agosto de 2018 se admite la demanda la cual es notificada por estado; por lo que se realizaron las diligencias pertinentes para la notificación de la sociedad demandada, siendo dicha demanda contestada, proponiendo excepciones de mérito en su oportunidad por el Dr. Alvaro Ibáñez Grimaldos, actuando según poder especial otorgado por el señor Hermes Edilson Giraldo, en su condición de representante legal de la sociedad GIR BRO S.A.S., el día 22 de octubre de 2018. (iii) El 21 noviembre de 2018 se fijó por estado dicha fecha para llevar acabo las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del C.P.T y s.s., para el día 13 de diciembre de 2018 a las 8:30 a.m., no se hizo presente el apoderado judicial de la sociedad demandada.
llevar acabo las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del C.P.T y s.s., para el día 13 de diciembre de 2018 a las 8:30 a.m., no se hizo presente el apoderado judicial de la sociedad demandada. (iv) Se surtió la audiencia referenciada en todas sus etapas procesales fueron realizadas en debida forma, haciendo énfasis el juzgador en lo que tiene que ver a la certificación laboral expedida por la sociedad demandada GIR BRO S.A.S., en donde certifica la asignación salarial devengada, auxilio de transporte y comisiones, para darle sustento legal el accionante señala que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla baso sus consideraciones y decisión en sendas sentencias emanada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL 144261 Folios 190 a 193, cuaderno primera instancia 2Tutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez 2014 M.P. clara Cecilia Dueñas Quevedo y SL 16528-2016 M.P. Jorge Mauricio Burgoz Ruíz, tal como se puede ver y escuchar en el registro de grabación. (v) Hechas las valoraciones de los elementos materiales probatorios el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demandante, contra dicha sentencia la sociedad demandada no interpuso recurso alguno; por lo que posteriormente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, previa solicitud de la parte demandante, ordenando el embargo y secuestro de las
sentencia la sociedad demandada no interpuso recurso alguno; por lo que posteriormente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, previa solicitud de la parte demandante, ordenando el embargo y secuestro de las cuentas corrientes de la sociedad demandada, embargo y secuestro del establecimiento de comercio entre otros, haciendo en el mismo auto la respectiva cuantificación monetaria de lo decidido en la sentencia. Contra los mencionados autos emitidos el (sic) apoderado judicial de la sociedad demandada no interpuso recurso alguno quedando estos autos debidamente ejecutoriados, y por consiguiente ordenándose la entrega de los dineros embargados y secuestrados a la parte actora. (vi) La sociedad GIR BRO S.A.S., presentó acción de tutela en contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado No. 00712019 que por reparto le correspondió a sala tercera de decisión laboral cuyo M.P Dr. Ariel Mora Ortiz, que luego de recibir el informe del Juez accionado declaró la misma improcedente, la cual fue impugnada por el apoderado de los accionantes a la misma, impugnación que le correspondió desatar a la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en sentencia 26 de junio de 2019, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La sociedad accionada presentó el 22 de abril de 2019 denuncia penal en contra de la señora Luz Mary Sanmartín Rodríguez por los
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La sociedad accionada presentó el 22 de abril de 2019 denuncia penal en contra de la señora Luz Mary Sanmartín Rodríguez por los presuntos delitos de fraude procesal y otros. (vii) La mencionada denuncia penal le correspondió a la Fiscalía 23 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, representada esta por el señor fiscal Johnny Miguel González Sánchez. En dicha actuación penal la sociedad denunciante a través de su apoderada Dra. Yudi Zamira Henao Gutiérrez, en calidad de supuesta víctima presentó solicitud de audiencia de restablecimiento y/o suspensión del poder dispositivo el día 7 de noviembre de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado accionado es decir Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, solicitándole al juez la suspensión del poder dispositivo el día 7 noviembre de 2019, correspondiéndole por reparto al juzgado accionado es decir Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, solicitándole al Juez la suspensión del poder dispositivo de los autos dictados dentro del proceso laboral (cumplimiento de sentencia), lo anterior soportado en que la certificación laboral expedida por la sociedad GIR BRO 3Tutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez S.A.S., era ilegal y espurio por nombrarlo de alguna forma, así mismo cuestionó los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramentos que hicieron parte del proceso laboral ordinario. (viii) Tanto el Fiscal 23 de Unidad de Patrimonio Económico y
mismo cuestionó los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramentos que hicieron parte del proceso laboral ordinario. (viii) Tanto el Fiscal 23 de Unidad de Patrimonio Económico y quien actúa como defensor de la indiciada en el proceso penal [plantearon] que mientras la sociedad accionada no logre derrumbar mediante medios o elementos probatorios serios y fundados más allá de toda duda razonable la sentencia debe mantenerse incólume, igualmente la parte accionante señala que el Juez de Garantías invadió la competencia ya que se está hablando de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sin tener los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar y acceder a lo solicitado por la representante de víctimas, ya que estos tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. ix) La parte accionante señala que se le hizo saber que en el proceso laboral se surtieron todas y cada una de las etapas procesales sin violar derechos fundamentales al demandado, no siendo el juzgado ni la parte demandante responsable del abandono del proceso por parte del apoderado GIR BRO S.A.S., y que la decisión tomada por el juzgado se ajustó totalmente a derecho. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: «[…] se ordene al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se sirva dejar sin efecto la suspensión provisional dictada por el señor juez accionado
Control de Garantías de Barranquilla, para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se sirva dejar sin efecto la suspensión provisional dictada por el señor juez accionado en audiencias celebradas los días 07, 08 y 18 de noviembre de 2019. 3.- Se ordene al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que en el término improrrogable que se le conceda, proceda a emitir un nuevo fallo en reemplazo al ya dictado, en los cuales se protejan los derechos fundamentales invocados2.
DEL FALLO RECURRIDO 2 Folio 2, ib.
4Tutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión del 9 de diciembre de 20193, declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, en concreto, porque contra la providencia emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la Fiscalía y el apoderado de la indiciada interpusieron recurso de apelación, que se encuentra pendiente por desatar. Sin embargo, al constatar que el Despacho Judicial accionado no había dado trámite a la impugnación, oficiosamente, en amparo del derecho al debido proceso, le ordenó «de manera inmediata efectué el reparto del recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia de restablecimiento de derecho que inició el día 8 de noviembre de 2019 y culminó el 18 del mismo mes y año, dentro del
ordenó «de manera inmediata efectué el reparto del recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia de restablecimiento de derecho que inició el día 8 de noviembre de 2019 y culminó el 18 del mismo mes y año, dentro del radicado […]» y compulsó copias disciplinarias y penales para que se investigue dicha omisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien manifestó su desacuerdo con la decisión de declarar improcedente el amparo en relación con la pretensión de dejar sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 3 Folios 190 a 202, ib. 5Tutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez Adujo que si bien, se encuentra pendiente desatar el recurso de apelación contra dicha determinación, precisamente, la acción de amparo se formuló como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, «esto teniendo en cuenta que la Sociedad GIR BRO S.A.S, no tuviera la oportunidad y el tiempo necesario para distraer sus bienes». En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y concederse el amparo en los términos propuestos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por LUZ MARY SANMARTÍN RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción se tutela en relación con la pretensión de dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que suspendió provisionalmente 6Tutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la S ociedad GIR BRO S.A.S. y con ello, dejó sin vigencia, las medidas cautelares allí decretadas. Razón asistió al a-quo en declarar la improcedencia de la acción penal en los términos que reclama la parte actora, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC
proceso judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 7Tutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite, de acuerdo con la información recolectada durante el trámite de primera instancia, se conoce que contra la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
recolectada durante el trámite de primera instancia, se conoce que contra la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la fiscalía y el apoderado de la aquí actora interpusieron recurso de apelación, que se encuentra pendiente por resolver. Es decir, se trata de un asunto en curso y, por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente; situación que torna improcedente la acción. Ahora, si bien la parte actora afirma que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que pueden generarse mientras se resuelve el recurso de apelación, tales como maniobras de GIR BRO S.A.S. para evadir el pago de la condena impuesta en el proceso laboral, se dirá que, la concurrencia de daños de esta índole, no pueden derivarse situaciones hipotéticas, máxime cuando GIR BRO S.A.S. debe ser conocedora de las consecuencias que generaría, en las actuales condiciones, adoptar una posición como éstas. Además que, precisamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en aras de propender porque el juez natural de segunda instancia resuelva el debate, indagó 8Tutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez sobre el estado de esa impugnación y, al evidenciar que el Juzgado accionado no había dado trámite a la misma, le ordenó hacerlo en un término perentorio y compulsó copias disciplinarias y penales para investigar dicha omisión. Ello nos lleva a otra conclusión y es que, no es posible
Juzgado accionado no había dado trámite a la misma, le ordenó hacerlo en un término perentorio y compulsó copias disciplinarias y penales para investigar dicha omisión. Ello nos lleva a otra conclusión y es que, no es posible predicar la falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, del recurso de apelación, pues lo cierto es que, con ocasión de la orden mencionada, el expediente ya debió repartirse al superior jerárquico del juzgado accionado, quien, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 cuenta con un término perentorio para pronunciarse. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela de 2ª instancia nº 109061 Luz Marina Sanmartín Rodríguez Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10