CSJ - STP2734-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2734-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP2734-2025 Radicación No. 142391 Aprobado acta No. 018
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por OMAR CAMARGO PEÑUELA , a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «derechos adquiridos, a la aplicación de la norma más favorable, al principio del indubio pro operario, a la indebida valoración de una prueba», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboralC.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 2 promovido por Omar Camargo Peñuela contra la Universidad Francisco de Paula Santander, identificado con radicado
Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 2 promovido por Omar Camargo Peñuela contra la Universidad Francisco de Paula Santander, identificado con radicado 54001310500420230009900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación:
«En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander a fin de que se condenara a la pasiva a reconocer y pagar el subsidio familiar extralegal por sus dos «hijastros», consagrado en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, «cuyo valor para el año 2021 era de $4.173.2 53 mensuales por cada uno», junto con los intereses moratorios desde la fecha en que s e debió realizar el referido pago, más las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación por incumplimiento de requisitos para a cceder al subsidio familiar» y, en ese orden, absolvió a la pasiva.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación y, en sentencia de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, (i) declaró que el demandante tenía derecho a que le
sentencia de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, (i) declaró que el demandante tenía derecho a que le reconocieran y pagaran el subsidio familiar peticionado respecto de sus dos «hijastros» para el año 2021 y (ii) condenó a la Universidad demandada a pagar en favor de la parte activa un total de $8.346.506 junto con los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2022.
Contra la referida determinación, el promotor presentó solicitud de aclaración respecto del monto reconocido pues, en su sentir, el Tribunal se equivocó al calcular el valor adeudado, toda vez queC.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 3 «el pago del subsidio familiar se acumula y paga en el mes de diciembre y, por tanto, el valor a reconocer y pagar para el año 2021 es de CIENCUENTA (sic) MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($50.079.036)» por persona a cargo.
Con auto de 18 de julio de 2024, el Tribunal denegó la precitada solicitud por cuanto (i) la sentencia «no adolece de defecto o frases en la parte resolutiva que generen duda» y (ii ) de la documental allegada al plenario se evidenció que el valor mensual se cancela en un solo pago de forma anual, tal como se estableció en la decisión censurada, además que, «resulta totalmente ilógico y
allegada al plenario se evidenció que el valor mensual se cancela en un solo pago de forma anual, tal como se estableció en la decisión censurada, además que, «resulta totalmente ilógico y desproporcionado, arribar a la conclusión que los trabajadores beneficiarios de tales prerrogativas, devengan una suma mucho más elevada por estos subsidios, que por el mismo salario».
El promotor del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que, de conformidad con la certificación de fecha 22 de mayo de 2024, allegada al plenario, el monto del subsidio familiar para el año 2021 «tiene un valor mensual de $ 4.173.253, suma que se acumula mes a mes y se paga en diciembre de cada año, para un total de $ 50.079.036 por beneficiario»; sin embargo, indicó que el Colegiado entendió que los $4.173.253 equivalían al pago anual, decisión con la cual, indicó, se desconoció lo establecido en la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 064 de 9 de noviembre de 2011, emitido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander.
Mencionó que no hizo uso del recurso extraordinario de casación por considerar que no es procedente «en razón a la cuantía del proceso».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el 18 de julio de 2024, a través de la cual se negó la solicitud de aclaración, para en su lugar, se corrija el monto del valor de la condena por concepto del subsidio y seC.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 4 disponga que el valor es «(…) por un total de CIEN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 100.158.072)».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que ese despacho judicial no está llamado a responder la pretensión del accionante. Remitió copia del link del proceso.
5. El representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores Universitarios de Cúcuta presento coadyuvancia a la acción de tutela solicitando que se conceda el amparo.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Magistrado David A. J. Correa Steer,
coadyuvancia a la acción de tutela solicitando que se conceda el amparo.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistrado David A. J. Correa Steer, realizo un recuento del devenir procesal al interior del proceso ordinario laboral n.° 54001310500420230009900.
Asimismo, advirtió que tanto en la sentencia como en los autos , esa Colegiatura realizo un análisis normativo y jurisprudencial, en el que se tuvo en cuenta las pruebasC.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 5 obrantes al interior del expediente , así como se atendieron los lineamientos expuestos por el órgano de cierre ante esa jurisdicción.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral homóloga , mediante fallo del 23 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado.
En primer lugar, señaló que el promotor de la acción desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para plantear su censura, circunstancia que, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Así pues, indicó que si el accionante consideraba que se vulneraron sus derechos con la decisión proferida por el ad quem, debió formular el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo ejerció y las razones para justificar la
Así pues, indicó que si el accionante consideraba que se vulneraron sus derechos con la decisión proferida por el ad quem, debió formular el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo ejerció y las razones para justificar la omisión no resultan admisibles, toda vez que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Por lo anterior, para la Sala, es evidente que el tutelante omitió emplear el mecanismo procesal adecuado en el trámite judicial en cita, de modo que, no puede aspirar a que el juezC.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 6 de tutela sea quien reemplace los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa.
En conclusión, en atención a que el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazará o vulnerará sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.
En síntesis, adujo que el principio de subsidiariedad no exige agotar los recursos ordinarios que no sean procedentes debido a la falta de requisitos como la cuantía, para interponer un recurso de casación.
En síntesis, adujo que el principio de subsidiariedad no exige agotar los recursos ordinarios que no sean procedentes debido a la falta de requisitos como la cuantía, para interponer un recurso de casación.
Por tanto, solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral,C.U.I. 11001020500020240170301
Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 7 en la medida que se cuestionan las actuaciones de un Tribunal Superior.
10. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vu lnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el caso sub judice, la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 18 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la solicitud de aclaración, decisión que, a juicio del accionante,
contra de la decisión adoptada el 18 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la solicitud de aclaración, decisión que, a juicio del accionante, configura una vía de hecho, pues debió corregirse el monto del valor de la condena por concepto del subsidio.
12. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
13. Como punto de partida, se evidencia por parte de la Sala, que tal y como lo señaló la Homóloga Sala de Casación Laboral, en el asunto bajo estudio, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los mediosordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcanceC.U.I. 11001020500020240170301
Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 8 de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 54001310500420230009900, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional dejando de lado que el medio idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia que fue adversa a sus intereses, era el recurso extraordinario de casación.
irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional dejando de lado que el medio idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia que fue adversa a sus intereses, era el recurso extraordinario de casación.
De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que contra la decisión proferida por el tribunal accionado no se interpuso recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial »1, situación que generó que el proceso laboral objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria.
Sobre el particular, en sentencia T -1217/03, la Corte
Constitucional afirmó:
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias
1CC T-704 de 2014.C.U.I. 11001020500020240170301
Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 9 judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestio nar la providencia dictada en el
convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestio nar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la present ación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. (Negrilla fuera del texto)
Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que el señor OMAR CAMARGO PEÑUELA tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación con el fin de exponer las razones de su inconformidad, no lo hizo, sin que sean válidas las razones expuestas en esta acción constitucional para omitir el mentado recurso , máxime que lo pretendido era una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.C.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391
cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.C.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391
OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA
10 Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional:
«una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir»2.
Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que:
«(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»4.
14. Así las cosas, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T
impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
15. Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio
2CC T-1231 de 2008. 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 4 Ibidem.C.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391 OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA 11 irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar.
16. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 04AEF1806BC1B5A545E9A2D01AD88E27FC4FFBB07CF0C1BD6E70CD3884810320
Documento generado en 2025-03-07 C.U.I. 11001020500020240170301 Tutela de Impugnación Número Interno. 142391
OMAR CAMARGO PEÑUELA, A TRAVÉS DE APODERADA
12