CSJ - STP2735-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2735-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP2735-2025 Radicación n° 143295 Acta No. 042
Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, frente al fallo de tutela del 28 de enero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laTutela 2a Instancia No. 143295
CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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administración de justicia de AURA VANESSA PEÑA
CHÁVEZ.
2. Del trámite se comunicó a dicha autoridad y fueron vinculados como terceros con interés la s partes e intervinientes de la actuación preliminar
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 30 de enero de 2015 , AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ interpuso una denuncia en contra de Leonardo Leónidas Pérez Betancur por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207
C.P.).
3.1. Ello, porque presuntamente el mencionado -en
Leónidas Pérez Betancur por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 C.P.).
3.1. Ello, porque presuntamente el mencionado -en medio de un ritual santero de baño, efectuado en el centro de Montería, - la accedió por la vagina con el dedo y la besó sin su consentimiento (NUC 230016008835201500041).
3.2. El asunto, inicialmente se asignó a la Fiscalía 10 Seccional CAIVAS de Montería, pero por oficio OF -077F10CAIVAS del 29 de enero de 2021, esa unidad remitió el caso a su homóloga 28 (en cumplimiento de la Resolución No. 0187 del 18 de diciembre de 2020 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba).
3.3. Luego, esas diligencias fueron archivadas el 2 de junio de 2021, por parte de la unidad investigativa ante la «[i]mposibilidad de encontrar el sujeto activo » y «atipicidad deTutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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la conducta», pues estimó -con base en el relato inicial de la víctimaque en ningún momento el supuesto brujo puso a PEÑA CHÁVEZ en «estado de inconsciencias» (sic), «ella siempre estuvo (sic) sabiendo lo que pasaba » y pudo repeler esas acciones lo antes posible.
3.4. Posteriormente, el 27 de julio de 2023, la delegada fiscal reactivó el caso ante la solicitud de desarchivo
estuvo (sic) sabiendo lo que pasaba » y pudo repeler esas acciones lo antes posible.
3.4. Posteriormente, el 27 de julio de 2023, la delegada fiscal reactivó el caso ante la solicitud de desarchivo efectuada por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería.
3.5. Luego, el 22 de octubre de 2024, la indagación fue reasignada a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería.
3.6. Por lo cual, el 20 de noviembre siguiente, dicha autoridad libró la Orden de Policía 11121319 con el propósito de entrevistar a la posible víctima e individualizar al presunto responsable1.
4. En ese contexto, e l Procurador 229 Judicial I Penal de Montería interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ, que considera violentados por l a Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa urbe.
1 Las resultas de esa actividad investigativa se consignaron en el informe FPJ –11 del 16 de enero del año que avanza, suscrito por un Subintendente de la Policía Nacional . En él se consignó que no fue posible localizar a la víctima ni al investigado.Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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4.1. Indicó que el ente acusador ha incurrido en una mora injustificada, que genera impunidad y puede conllevar
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4.1. Indicó que el ente acusador ha incurrido en una mora injustificada, que genera impunidad y puede conllevar a «la configuración de la prescripción (…) , que se pierda la calidad de la información y la fiabilidad de la prueba», pues desde el momento en que PEÑA CHÁVEZ interpuso la noticia criminal solo se ha efectuado un acto investigativo.
4.2. Además, mencionó que el ente acusador «ha ejercido violencia institucional en el presente caso, al reproducir estereotipos de género que dieron pie al archivo, (sic) y a la ausencia de una investigación seria y diligente».
4.3. Por ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada que «en un término que no supere los 6 meses adelante una investigación oficiosa, diligente y completa, y decida de fondo sobre el ejercicio de la acción penal».
FALLO RECURRIDO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 28 de enero de 2025, negó el amparo formulado contra la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa ciudad.
5.1. Como punto de partida de su análisis, el a quo constitucional mencionó que el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería estaba legitimado por activa para promover el amparo, pues tiene la facultad y el deber deTutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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promover el amparo, pues tiene la facultad y el deber deTutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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intervenir cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico y de las garantías fundamentales.
5.2. Acto seguido el cuerpo colegiado advirtió que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar la indagación 230016008835201500041 se emitió por fuera del término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. No obstante, explicó que, al haberse reactivado el trámite, se configuró un «hecho superado (sic) frente al cual al juez de tutela no le es dable intervenir».
5.3. Luego, el fallador expuso que a partir de la reapertura de la actuación (ocurrida el 27 de julio de 2023 ), el plazo legal de 2 años para que el ente acusador tome una decisión de fondo vencería el 27 de julio de 2025.
5.4. Así, concluyó que «[e]xigirle [a la accionada] que, de manera precipitada, decida de fondo sobre el ejercicio de la acción penal, podría arrastrar a que nuevamente se archive el asunto, máxime cuando la Sra. Fiscal 34 CAIVAS nos advierte que la policía judicial no ha podido ubicar ni a la denunciante ni al denunciado; impunidad que justamente reprocha el aquí accionante».
5.5. El Tribunal finalizó su análisis indicando que no se configura un perjuicio irremediable, ya que no se acerca la
ni al denunciado; impunidad que justamente reprocha el aquí accionante».
5.5. El Tribunal finalizó su análisis indicando que no se configura un perjuicio irremediable, ya que no se acerca la prescripción de la acción penal, dada la pena del delito investigado.Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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IMPUGNACIÓN
6. El Delegado del Ministerio Público impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió su revocatoria.
6.1. Además de insistir en los argumentos de su demanda, el accionante estimó que la decisión de archivo «fue una vía de hecho, basado (sic) exclusivamente en prejuicios machistas», por lo cual no puede interrumpir el plazo de la indagación al haber sido «ilegal».
6.2. Resaltó que el ente acusador no «debe tomarse todo el tiempo» para investigar y debe ser diligente en el ejercicio de la acción, en especial cuando las víctimas son mujeres y se indagan agresiones sexuales.
6.3. Concluyó su intervención haciendo alusión a que «no solo el riesgo de la prescripción se erige como perjuicio irremediable a conjurar, sino el efecto nocivo del tiempo en la prueba». Y resaltó que la dificultad de ubicar a la víctima es atribuible a la demora del trámite.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo
prueba». Y resaltó que la dificultad de ubicar a la víctima es atribuible a la demora del trámite.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,Tutela 2a Instancia No. 143295
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la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al negar el amparo deprecado por el Procurador 229 Judicial I Penal de esa ciudad.Tutela 2a Instancia No. 143295
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10.1. Lo anterior, luego de considerar que la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa urbe no ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite de la actuación penal 230016008835201500041, donde funge como víctima de l delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir2 AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ.
11. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, y en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
12. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con la mora judicial . L uego, mostrará algunos desarrollos normativos y jurisprudenciales frente a la garantía de las mujeres víctimas de violencia de acceder a la administración de justicia en un plazo razonable.
Por último, analizará el caso concreto.
13. La mora judicial
frente a la garantía de las mujeres víctimas de violencia de acceder a la administración de justicia en un plazo razonable. Por último, analizará el caso concreto.
13. La mora judicial
13.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa – se lleve a cabo sin
2 El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justiciaceleridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-3.
13.2. Esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución4. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo,
particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución4. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
13.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
3 CC T-173 de1993 4 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
13.4. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).
13.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Tutela 2a Instancia No. 143295
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- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
14. La Sala también debe puntualizar que los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conducta punible están consagrados en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el cual
estableció:
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de de litos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
15. Garantía de acceso a la justicia en un plazo razonable por parte de mujeres víctimas de violencia de género
16. Diversos instrumentos internacionales , incorporados al ordenamiento patrio a través del bloque deTutela 2a Instancia No. 143295
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constitucionalidad, protegen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Así se encuentra contemplado en
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constitucionalidad, protegen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Así se encuentra contemplado en el artículo 3° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer , «Convención de Belém do Pará »5 y en desarrollo de ese mandato general, consagra obligaciones en cabeza de los Estados signatarios, como las contempladas en el canon 7º que, entre otras, le imponen la carga de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
16.1. A su turno, la Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer, CEDAW, en el artículo 4° establece que los Estados deben condenar este tipo de violencia, en tanto, la mujer tiene «derecho a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad », además le impone «la obligación de adoptar medidas que eviten una segunda victimización», al tiempo que deben «proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer »6, como lo señala el numeral c) de dicho artículo, que refiere lo siguiente:
Artículo 4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (…). Con este fin, deberán:
(…)
violencia contra la mujer »6, como lo señala el numeral c) de dicho artículo, que refiere lo siguiente:
Artículo 4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (…). Con este fin, deberán:
(…)
5 Se ratificó mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. 6 CC C-822 de 2005Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;
17. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha hecho un llamado a que los Estados actúen con la debida diligencia por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando tengan conocimiento de situaciones en las que las mujeres fueron abusadas y violentadas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México).
17.1. Además, a que eviten la impunidad, con lo cual se satisface el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo sucedido (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Penal de Miguel Castro Castro vs. Perú).
17.2. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado una jurisprudencia consolidada, en término de obligación para los Estados de hacer justicia y castigar al victimario, «con el fin de que se
17.2. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado una jurisprudencia consolidada, en término de obligación para los Estados de hacer justicia y castigar al victimario, «con el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarización social, sino también con la de garantía de los derechos de las víctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la justicia y a la reparación, y no se termine enviando una señal de impunidad por parte de un Estado, el cual se terminaría convirtiendo en protector de los agresores y victimarios, en detrimento de los derechos de las víctimas y personas más vulnerables de la sociedad»7.
7 CC Sentencia T-595/13Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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18. Igualmente, la jurisprudencia nacional de las Altas Cortes ha abordado la violencia contra la mujer desde una perspectiva de género, reconociendo las desigualdades históricas entre mujeres y hombres, y la necesidad de aplicación de una perspectiva de género por parte de operadores judiciales, en los casos donde se evidencie una asimetría de poder constitutiva de violencia de género.
18.1. Tratándose de delitos sexuales contra las mujeres, lo cual interesa para el caso objeto de estudio, la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 2024 indicó:
«La FGN también tiene la obligación de adoptar un enfoque de género tanto en la investigación como en el ejercicio de la acción
lo cual interesa para el caso objeto de estudio, la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 2024 indicó:
«La FGN también tiene la obligación de adoptar un enfoque de género tanto en la investigación como en el ejercicio de la acción penal. La incorporación de esta perspectiva es parte del estándar de debida diligencia al que se encuentra obligado el Estado colombiano, e implica la adopción de “un conjunto de enfoques específicos y estratégicos así como procesos técnicos e institucionales”. La aplicación de esta perspectiva permite comprender que “la violencia sexual en contra de las mujeres es una expresión de discriminación y el resultado de patrones socioculturales en torno a los cuales se conciben los cuerpos femeninos como particularmente sexualizados, y se sustenta una condición de inferioridad de las mujeres con respecto a los hombres posibilitándoles ser objeto de su uso y abuso”»
18.2. Y e sta Sala de decisión de tutelas incluso ha reiterado que «no deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se debe completar rápida y efectivamente el proceso penal ». La Corte «aboga por una atención integral a la mujer víctima de violencia sexual, que abarque tanto la atención médica y psicológica como el efectivo acceso a la justicia» (CSJ STP10160-2024).Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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19. Con base en todo lo expuesto, es claro el andamiaje legal y jurisprudencial que arropa una investigación en la que se indaga la posible comisión de conductas que atenten contra la integridad sexual de una mujer.
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19. Con base en todo lo expuesto, es claro el andamiaje legal y jurisprudencial que arropa una investigación en la que se indaga la posible comisión de conductas que atenten contra la integridad sexual de una mujer.
20. Caso concreto
20.1. Para lo que interesa a la Sala, se tiene que el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería acude a la acción constitucional inconforme por la mora en la investigación 230016008835201500041, que se sigue contra Leonardo Leónidas Pérez Betancur por el punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en donde funge como posible víctima AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ . Concretamente, reprocha que luego de diez años desde que formuló la denuncia, el ente acusador no haya adoptado una decisión de fondo.
20.2. En su impugnación, reitera que el tiempo que ha transcurrido no puede ser considerado como razonable, en la medida en que desconoce los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y la obligación del Estado de garantizar el acceso a una pronta y cumplida administración de justicia.
20.3. A modo de contexto, se tiene que el 30 de enero de 2015, AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ denunció penalmente a Leonardo Leónidas Pérez Betancur , concretamente, por hechos que serían constitutivos de violencia sexual.Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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concretamente, por hechos que serían constitutivos de violencia sexual.Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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20.4. La actuación estuvo asignada a la Fiscalía 10 Seccional CAIVAS de Montería hasta enero de 2021 y, luego, fue asignada a la unidad 28 homóloga que, con base en el relato inicial de la víctima y mediante orden del 2 de junio de 2021, dispuso el archivo de la investigación por «[i]mposibilidad de encontrar el sujeto activo» y «atipicidad de la conducta».
20.5. Posteriormente, y por medio de memorial del 19 de marzo de 2022, el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería pidió al ente acusador que reactivara la investigación, toda vez que en su criterio se debía escuchar nuevamente a PEÑA CHÁVEZ para que aclarara sus dichos.
20.6. En atención a lo expuesto, el ente acusador mediante oficio del 27 de julio de 2023 reactivó el proceso.
20.7. El 22 de octubre de 2024 , la actuación fue reasignada a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería. Dicha autoridad en su informe al trámite de amparo manifestó8 que:
- libró la Orden de Policía 11121319 del 20 de noviembre pasado, con el propósito de entrevistar a la posible víctima e individualizar al presunto responsable;
- las resultas de esa actividad investigativa se
manifestó8 que:
- libró la Orden de Policía 11121319 del 20 de noviembre pasado, con el propósito de entrevistar a la posible víctima e individualizar al presunto responsable;
- las resultas de esa actividad investigativa se consignaron en el informe FPJ –11 del 16 de enero del año
8 Pidió, además, que se vinculará a todos los despachos fiscales que conocieron del proceso para que explicaran los inconvenientes presentados en la indagación.Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
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que avanza, suscrito por un Subintendente de la Policía Nacional. En ese documento se consignó que no fue posible localizar a la víctima ni al investigado;
y iii) sin indicar fecha ni número, indicó que dio otra orden «en el sentido se busque en las bases de datos públicas y privadas cocomo (sic) facebook, instagram, ADRES, SISBEN, RUT, con el fin de ubicar a esta persona y lograr hacer entrevista a la denunciante y víctima, con el fin que nos aporte más datos, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar y lograr la individualización, pl ena identificación y el Arraigo del indiciado».
21. El contexto descrito pone en evidencia que las labores investigativas, encaminadas a ubicar al sujeto pasivo e individualizar al activo, han sido mínimas y , a su vez, el vencimiento de los términos de la actuación , circunstancias que configuran una trasgresión a las garantías
fundamentales de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ.
e individualizar al activo, han sido mínimas y , a su vez, el vencimiento de los términos de la actuación , circunstancias que configuran una trasgresión a las garantías fundamentales de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ.
21.1. Frente al primer aspecto mencionado , esta Sala destaca que en el expediente de la indagación que obra en el trámite constitucional (remitido por la fiscal del caso) sólo obra como única actividad desplegada por el ente acusador la Orden de Policía 11121319 del 20 de noviembre de 2024. Sin que se observe un plan metodológico o alguna otra disposición en ese sentido.
22. Frente al segundo ítem mencionado, se resalta que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículoTutela 2a Instancia No. 143295
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175 de la Ley 906 de 2004 9, con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado.
22.1. Esto es así, pues desde la presentación de la denuncia el 30 de enero de 2015, hasta la fecha de archivo, el 2 de junio de 2021 , transcurrieron 6 años y 4 meses y 3 días.
22.2. Luego, desde la fecha de reactivación de la investigación, que ocurrió el 27 de julio de 2023, hasta la actualidad, ha pasado 1 año, 6 meses, y 29 días.
22.3. Todo lo anterior, para un total de 7 años, 11 meses
investigación, que ocurrió el 27 de julio de 2023, hasta la actualidad, ha pasado 1 año, 6 meses, y 29 días.
22.3. Todo lo anterior, para un total de 7 años, 11 meses y 1 día, período que supera en más del triple el tiempo con que cuenta la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo y que eventualmente podría incidir en la materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal . Lo c ual resulta inaceptable al tratarse de una investigación por la presunta comisión de un delito sexual.
24. En este punto se destaca que contrario a lo dicho por el a quo constitucional, el ente acusador ha desbordado ampliamente el periodo dispuesto por el legislador para la fase de investigación a su cargo.
9 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 22
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