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CSJ - STP274-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP274-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP274-2023 Radicación N°. 128165 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DAVID ANGULO SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario LaCUI 05001220400020220140601

Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez Paz de Itagüí y la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

II. HECHOS

3. JOSÉ DAVID ANGULO SUÁREZ fue condenado el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín , por el delito de homicidio. Impugnada tal decisión, el superior modificó la sanción, imponiéndole una pena de 208 meses de prisión.

3. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

sanción, imponiéndole una pena de 208 meses de prisión.

3. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, mediante proveídos del 7 de septiembre y 26 de octubre de 2022, negó el permiso administrativo hasta de setenta y dos horas, al considerar incumplidos los presupuestos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

4. Acudió ANGULO SUÁREZ a la tutela, a fin de que se ordene al despacho accionado realizar la visita domiciliaria a fin de que se conceda a su favor el permiso de setenta y dos horas, así como, también se redima el tiempo de prisión de enero a septiembre de 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 29 de noviembre de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

2CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez

6. Resaltó que las decisiones censuradas no se advierten irrazonables, por cuanto la negativa de la concesión del beneficio administrativo solicitado se fundamenta en el incumplimiento de dos de las exigencias impuestas por la norma ( encontrarse en fase de mediana seguridad y descontar una tercera parte de la sanción impuesta).

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó y resaltó que,

las exigencias impuestas por la norma ( encontrarse en fase de mediana seguridad y descontar una tercera parte de la sanción impuesta).

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó y resaltó que, atendiendo a que su captura inicial ocurrió el 29 de febrero de 2016, a la fecha ha redimido un total de 69 meses, 26 días y 30 horas de privación de libertad, por ende, solicitó “resolver el permiso administrativo hasta de 72 horas y tener claridad procesal”.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

9. En el caso concreto, el actor en primer lugar se encuentra inconforme con las decisiones emitidas por el despacho demandado

3CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez mediante autos del 7 de septiembre y 26 de octubre de 2022, a través de los cuales se negó el beneficio administrativo hasta de setenta y dos horas y además solicita se realicen actuaciones necesarias para resolver su solicitud y se redima pena de prisión. El juez de primera instancia, negó el amparo deprecado, tras

y además solicita se realicen actuaciones necesarias para resolver su solicitud y se redima pena de prisión. El juez de primera instancia, negó el amparo deprecado, tras considerar que las providencias emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no se advierten irrazonables o caprichosas, sino que se ajustan al marco jurídico legal sobre el tema en debate.

10. Por lo anterior, examinado el problema jurídico y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala confirmará el fallo de primer grado, pues no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a continuación. 10.1. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 10.2. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros

4CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.3. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 10.4. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 10.5. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-01619). 10.6. Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 10.7. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). 6CUI 05001220400020220140601

los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). 6CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez 10.8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 10.9. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas.

11. En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado por JOSÉ DAVID ÁNGULO SUÁREZ, ya que se verifica que, en efecto, no presentó recurso alguno contra las decisiones que hoy objeta a través de esta acción . Conviene precisar que, pese a que fue notificado personalmente de esa determinación, no acudió a los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance. 11.1. En este contexto, se advierte que en el presente caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues el accionante

personalmente de esa determinación, no acudió a los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance. 11.1. En este contexto, se advierte que en el presente caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues el accionante debió emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba contra la decisión que negó la concesión del beneficio administrativo hasta de setenta y dos horas, específicamente, los recursos de reposición y/o apelación. Instrumentos a través del cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. 7CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez 11.2. Luego, no resulta admisible que el demandante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.

12. Aunado a lo anterior, la Sala ha de agregar que, en el caso concreto, a más de la subsidiaridad, no se configura ningún requisito especial, pues se percibe que las decisiones atacadas por esta vía, por medio de la cual el juzgado demandado negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, no es producto de arbitrariedades o caprichos.

13. Precisamente, el juzgado estudió la solicitud del interesado y

medio de la cual el juzgado demandado negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, no es producto de arbitrariedades o caprichos.

13. Precisamente, el juzgado estudió la solicitud del interesado y concluyó que no podría acceder a aquella, en tanto que no cumplía con los presupuestos normativos para su otorgamiento. Así lo mencionó: «De una vez se hace imperioso significar respecto de la situación del sentenciado, pues ocurre que un aspecto basilar que no permite que pueda acceder al beneficio administrativo, teniendo en cuenta el oficio

2022E0152404 del 2 de septiembre de 2022, emanado por parte del Director del Establecimiento Carcelario La Paz, donde informan que el privado de la libertad ANGULO SUÁREZ, se encuentra ubicado en fase alta, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario en su numeral 1. Estar en fase de mediana seguridad, razón por la cual no le dieron trámite a la documentación para el permiso administrativo hasta de 72 horas…» 8CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez De otra parte, indicó el juzgado que no cumple con el quantum punitivo para su concesión, esto es la tercera parte de la sanción, por lo que no era posible el examen de los demás presupuestos.

14. Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta

razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

15. En lo atinente a realizar las actuaciones para resolver el beneficio requerido, debe indicarse que, a la fecha no hay solicitud pendiente; y, en cuanto a acceder a una redención de pena, se resalta que tal requerimiento debe hacerlo ante el juez natural, pues a través de esta acción resulta inviable tal posibilidad.

16. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

17. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.

9CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 05001220400020220140601 Radicado Nro.128165 Impugnación José David Angulo Suárez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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