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CSJ - STP2744-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2744-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP2744-2020 Radicación n° 109130 Acta n.° 52 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante José Antonio Pérez de cara al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, dentro de la actuación laboral proseguida frente Colpensiones. Última entidad que fue vinculada al presente trámite constitucional.Tutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 20 de noviembre de 1951, que para la entrada

proceso, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 20 de noviembre de 1951, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó 468 períodos cotizados, que es beneficiario del régimen de transición, que el 20 de noviembre de 2011, cumplió 60 años y había alcanzado 1.116 semanas cotizadas en Colpensiones; que el 11 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a dicha entidad, pero mediante Resolución No. 114110 del 14 de agosto de 2012, se la negó con el argumento que no cumplía con las semanas necesarias para acceder a la pensión pues solo contaba con 794 semanas que «como alternativa instó al [actor] a seguir cotizando para poder cumplir con dicho requisito» ; que «atendiendo a la alternativa errada que la administración le exhortó a realizar, siguió trabajando durante 63 meses más para seguir cotizando mediante el Fondo Prosperar pues no poseía otros medios para su sustento y el de su familia, y poder obtener de este modo el derecho de pensión de vejez por el que había trabajado por toda la vida». Señaló que la entidad le comunicó que mediante Resolución No. GNR24990 del 20 de enero de 2017 le otorgó la pensión a partir del 1 de febrero de la misma anualidad, que contra esta interpuso recurso de reposición en el que pidió el «derecho al retroactivo desde el momento en que cumplió el estatus

del 1 de febrero de la misma anualidad, que contra esta interpuso recurso de reposición en el que pidió el «derecho al retroactivo desde el momento en que cumplió el estatus pensional, toda vez que se evidenciaba que la inconsistencia en el sistema había hecho que le fuera negado el cubrimiento […] desde noviembre de 2011»; que el 28 de febrero siguiente mediante Resolución No. GNR18724 confirmó la anterior. Expresó que promovió demanda laboral contra Colpensiones solicitando el pago del retroactivo, la cual le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo de 7 de marzo de 2019, absolvió a la entidad «por no haberse retirado del sistema de seguridad social en pensión, al cumplir con el requisito del régimen de transición».Tutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 3 En virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de junio de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor del actor, causado desde el 22 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, por la suma de $19.493.982 que deberá ser indexada al momento del pago; que la referida entidad mediante Resolución No. SUB 271626 de 2 de octubre del presente año dio cumplimiento al fallo y le canceló dicha suma. Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos al apartarse del «precedente jurisprudencial, argumentando durante las

la referida entidad mediante Resolución No. SUB 271626 de 2 de octubre del presente año dio cumplimiento al fallo y le canceló dicha suma. Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos al apartarse del «precedente jurisprudencial, argumentando durante las respectivas etapas procesales donde se indica las responsabilidades de Colpensiones y el deber del juez de proteger y velar por los intereses del afiliado del sistema de seguridad social en pensión y no castigarlo con el fenómeno de la prescripción, por un error que a todas luces no es responsabilidad de mi representado […]». Agregó que pasó «por alto todos errores cometidos por el fondo de pensiones, al no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, donde se evidenció una solicitud al reconocimiento del derecho pensional al momento de ser este causado, el aporte de información por parte [del actor] y enunciando las falencias de la historia laboral y aportando los documentos para que Colpensiones subsanara el error cometido […]». Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, de 18 de junio de 2018 y, como consecuencia, le sea reconocido el retroactivo pensional desde la primera solicitud. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 27 de noviembre de de 20191, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal fustigado no resultaba arbitraria o caprichosa ni estaba desprovista de sustento.

del 27 de noviembre de de 20191, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal fustigado no resultaba arbitraria o caprichosa ni estaba desprovista de sustento. Esto, por cuanto, estimó que dicha célula judicial se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, ya que, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 1 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena.Tutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 4 De esta manera, advirtió que el juzgador concluyó que si bien el actor desde que hizo la primera solicitud para acceder a la pensión contaba con los requisitos exigidos y la entidad lo indujo al error a fin de que siguiera cotizando; lo cierto es que en relación con las mesadas pensionales, se encontraban prescritas las causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2014, dado que la demanda se radicó hasta el 22 de noviembre de 2017. Determinación que consideró no vulneraba los derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado, quien insistió que la providencia censurada está incursa en una inadecuada valoración del precedente judicial, y a su vez en un defecto fáctico debido a la incorrecta

apoderado, quien insistió que la providencia censurada está incursa en una inadecuada valoración del precedente judicial, y a su vez en un defecto fáctico debido a la incorrecta apreciación del acervó probatorio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reiteró, que en virtud de la labor de custodia y administración de la historia laboral a cargo de Colpensiones y el error presentado en el registro de sus semanas cotizadas, lo llevó a continuar cotizando hasta 2017, pese a no tener que hacerlo. No obstante, no era dable que se le trasladara la consecuencia negativa de la infracción del deberTutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 5 desatendido por el fondo de pensiones - prescripción de sus mesadas-, pues se encontraba en una situación de debilidad manifiesta frente a la entidad. Para tal fin, hizo referencia a las sentencias SL11005-2017 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y SU-298 – 2015 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.

del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al emitir sentencia del 18 de junio de 2019, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión, que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Así las cosas, se tiene que l a jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28Tutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 6 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se

a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)Tutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 7 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en lo fundamental, el recurrente centra su inconformidad frente a la sentencia del 18 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital le reconoció el derecho pensional desde el 1 de junio de 2012, al haber acreditado los requisitos para tal fin; no obstante, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional únicamente a partir del 22 de noviembre de 2014, toda vez que de cara a las mesadas generadas con antelación a dicha data, había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.

pensional únicamente a partir del 22 de noviembre de 2014, toda vez que de cara a las mesadas generadas con antelación a dicha data, había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Ello, por cuanto estima, el Tribunal convocado desconoció el error en que incurrió Colpensiones en el manejo de su historia laboral, quien al haberle negado el derecho a la prestación de vejez cuando fue reclamado en el año 2012, lo conminó a seguir cotizando hasta el 2017, pese a contar con los requisitos para acceder a la pensión. Razón por la cual, la consecuencia negativa de tal suceso, esto es la prescripción de las mesadas, no puede serle transferida en tanto deviene de un yerro de la administradora de pensiones. Sin embargo, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 8 accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Puntualmente la decisión que se ataca, expresó4: « En el caso sometido a consideración de esta Sala, puede observarse claramente como la parte actora satisfizo a cabalidad todos los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para

« En el caso sometido a consideración de esta Sala, puede observarse claramente como la parte actora satisfizo a cabalidad todos los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para entenderse su desafiliación al sistema y que además fue inducido en error y a seguir cotizando semanas adicionales a las requeridas para configurar el derecho pensional. En primer lugar desde el 11 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento de su pensión, es decir, desde dicha fecha ejerció ante la demandada una conducta inequívoca que era su deseo retirarse del sistema; aunado a que en segundo lugar José Antonio Pérez adquirió el estatus de pensionado desde el 20 de noviembre de 2011, fecha para la cual arribó a los 60 años de edad y por otro lado desde esa fecha ya tenía en su haber más de 1000 semanas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; en tercer lugar el ISS a través de la Resolución 114110 de 2012 le negó el derecho pensional, al determinar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señalando que solo contaba con 794 semanas al 30 de marzo de 2012, argumentando para tal efecto que no se tiene en cuenta periodos no cancelados o pagados extemporáneamente; cuando en sede de reposición mientras la Resolución 19200 del 12 de diciembre de 2012, Colpensiones ratificó la decisión anterior añadiendo que el actor no había conservado el régimen de transición […] por cuanto (se había) trasladado del régimen pensional y al 1 de abril de

2012, Colpensiones ratificó la decisión anterior añadiendo que el actor no había conservado el régimen de transición […] por cuanto (se había) trasladado del régimen pensional y al 1 de abril de 1994, no ostentaba 15 años de servicio por tanto señalaba que debía pensionarse de acuerdo a las reglas de la Ley 797 de 2003;

5. El 18 de enero de 2017 solicitó nuevamente la pensión de vejez siendo resuelta a través de la Resolución del 20 de enero de la misma anualidad, donde se precisó que en aras de conceder el derecho a la pensión que conforme a lo establecido en el Decreto 3800 de 2003 los afiliados a quienes se le hubiere definido el 4 Folios 77 a 80, cuaderno de primera instancia.Tutela 2a Instancia No. 109130

José Antonio Pérez 9 traslado de régimen pensional mediante comité de múltiple vinculación no requerían cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición debido a que en esos casos la afiliación se considera nula, por lo que al estar el accionante en esa posición había conservado el régimen de transición, inclusive con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005; empero concedió la prestación a partir de la fecha siguiente de la última cotización de acuerdo a la Circular Interna 01 de 2012.

Puestas así las cosas observa la Sala con meridiana claridad que los argumentos dados por el extinto ISS, luego por

la fecha siguiente de la última cotización de acuerdo a la Circular Interna 01 de 2012.

Puestas así las cosas observa la Sala con meridiana claridad que los argumentos dados por el extinto ISS, luego por Colpensiones para negar el derecho pensional solicitado oportunamente, desconocieron los lineamientos frente al reconocimiento pensional apegado a los principios que inspiran la seguridad social en pensiones, toda vez que las razones dadas para negar el derecho no se ajustaban a los lineamientos normativos que gobernaban por ejemplo el tema de la multi vinculación, pues como se pudo ver una de las razones para no acceder al derecho se relacionan con que el demandante había perdido el régimen de transición, por haberse vinculado al RAIS y regresar al régimen de prima media con prestación definida, pero no había cotizado 15 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, lo cual desde luego no le era aplicable al caso del actor como lo terminó reconociendo Colpensiones. Por lo anterior se concluye que la accionada si incurrió en error, en la aplicación y el entendimiento que debe dársele a las normas que rigen el sistema de seguridad social en pensiones y con ello indujo al aquí demandante a seguir cotizando sin tener necesidad para ello, pues desde el primer momento en que el actor solicitó el reconocimiento pensional tenía estructurados los derechos de causación, para acceder a la pensión de vejez en los términos legales tal y como la misma entidad accionada lo reconoció en la Resolución GNR 24990 del 20 de enero de 2017, razón por la que

causación, para acceder a la pensión de vejez en los términos legales tal y como la misma entidad accionada lo reconoció en la Resolución GNR 24990 del 20 de enero de 2017, razón por la que resulta injustificado que no se hubiera accedido al reconocimiento pensional y por el contrario se hubiera dilatado en el tiempo su pensión de vejez, tal como aconteció en el presente asunto máxime cuando el recurso elevado el 18 de diciembre de 2012, el promotor de la litis ya había advertido de las inconsistencias presentadas en su historia laboral y aportado los documentos que consideró necesarios para acreditar la relación laboral sobre las semanas echadas de menos […] sin que la demanda se hubiera pronunciado al respecto; dichos supuestosTutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 10 fácticos evidencian el error conceptual de la entidad accionada en el reconocimiento pensional del actor lo que permite colegir que los aportes realizados con posterioridad al mes de mayo de 2012, lo fueron por un error inducido por la entidad accionada, lo que sin importar su justificación para la época que se profirieron reflejan que los actos administrativos se dictaron con desconocimiento de la norma y principios que irradian el sistema de seguridad social en pensiones, situación que no puede perjudicar al actor tal y como se explicó en precedencia con amparo de la jurisprudencia “en la que para esos casos se itera cuando se evidencia error de la entidad de seguridad social y los aportes efectuados por fuera de los periodos de causación no representan ningún beneficio al afiliado determina, que debe tomarse las fechas de disfrute desde

que para esos casos se itera cuando se evidencia error de la entidad de seguridad social y los aportes efectuados por fuera de los periodos de causación no representan ningún beneficio al afiliado determina, que debe tomarse las fechas de disfrute desde un periodo anterior a la última cotización realizada. En consecuencia, se tiene que revisado el error de la entidad y así mismo las cotizaciones realizadas por el actor en nada mejoraron su situación pensional, en el entendido que fueron realizadas con un IBC correspondiente al SMMLV, se concluye que este caso se cumple la condición analizada en la jurisprudencia y en tal sentido hay lugar para modificar la fecha de disfrute a partir del 1 de junio de 2012, fecha en la que si bien no aparece novedad de retiro lo cierto es que ya tenía cumplidos los requisitos de causación de la pensión de jubilación por aportes tal como la misma entidad lo reconoció, acto con el cual se evidencia su clara intención de desafiliarse al sistema de pensiones, pues las realizadas con posterioridad a esa data se produjeron por el error valorativo de las normas que rigen la por la entidad accionada. Por otro lado, se aprecia que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el retroactivo se hizo exigible el 1 junio de 2012, agotándose la reclamación administrativa con la Resolución del 12 de diciembre de 2012, y la presente demanda se radica hasta el 22 de noviembre de 2017, habiendo con ello superado el término de los tres años a que refiere el artículo 488 del CST, por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de

la presente demanda se radica hasta el 22 de noviembre de 2017, habiendo con ello superado el término de los tres años a que refiere el artículo 488 del CST, por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de noviembre del 2014, teniendo como retroactivo a pagar desde dicha data hasta el 31 de enero de 2017, la suma de $19.493.982, calculado este sobre 13 mesadas al año por cuanto aunque la mensualidad resulte inferior a 3 SMMLV, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, pues se observa de la Resolución de 9 de marzo de 2017, que ello aconteció el 20 de noviembre de 2011, por lo que no se cumplió en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho retroactivoTutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 11 deberá pagarse de manera indexada a efectos de que el demandante corra con las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo […].» Así, se observa que la autoridad fustigada inicialmente aclaró que consecuencia del error de Colpensiones en la valoración de las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones aplicables a José Antonio Pérez, no le fue reconocida la prestación de vejez desde el momento en que éste realizó la primera reclamación en mayo de 2012; por el contrario, condujo a que continuara efectuando cotizaciones hasta enero de 2017, sin tener necesidad de ello. Por tal

éste realizó la primera reclamación en mayo de 2012; por el contrario, condujo a que continuara efectuando cotizaciones hasta enero de 2017, sin tener necesidad de ello. Por tal razón, dispuso modificar su disfrute a partir del 1 de junio de 2012, fecha en la que ya tenía cumplidos los requisitos de causación de la pensión de jubilación por aportes. Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción trienal declarada en el presente evento, se percata que el Tribunal ad quem estableció la consolidación del fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas desde el 1 junio de 2012 hasta el 22 de noviembre del 2014, pues si bien la reclamación primigenia fue radicada el 11 de mayo de 2012, -la cual interrumpía el término prescriptivo por un periodo igual a tres añoslo cierto es que la demanda laboral solo fue presentada el 22 de noviembre de 2017, desbordando los plazos previstos en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo5. 5 ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarseTutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 12 Acerca del particular, se resalta que si bien se constató un error de parte de la administradora de pensiones respecto al registro de las semanas cotizadas que incidió en el momento desde el cual operaba el reconocimiento de la prestación, dicho yerro no exime al interesado de acudir a las vías judiciales a fin de exigir su declaratoria, so pena de operar el fenómeno prescriptivo, no sobre el derecho pensional en sí mismo pues este es imprescriptible, sino en relación con las mesadas, tal como ocurrió en el evento estudiado. Al respecto, en sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional, enunciada por el accionante como desconocida por la autoridad demandada, se sostuvo lo siguiente: «En consecuencia, la Sala de Revisión determinó que el derecho a obtener la pensión es subjetivo, exigible y justiciable. En consecuencia, confirmó la regla de la sentencia T-762 de 2011 según la cual, ante una incorrecta liquidación pensional, resulta desproporcionado imponer un plazo específico para la reclamación porque el accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta. (…)

desproporcionado imponer un plazo específico para la reclamación porque el accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta. (…) Bajo ese presupuesto, la Sala decidió que negar la solicitud de reliquidación desconoce los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a “ la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”[60]  Pero aclaró que la no aplicación de la prescripción para el derecho a reclamar el nuevo cálculo de la pensión no afecta la prescripción de la que sí son objeto las mesadas dejadas de percibir y no reclamadas después de tres años . Así pues “la materialización de este derecho pensional, representado en las mesadas de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.Tutela 2a Instancia No. 109130 José Antonio Pérez 13 pensionales si tiene un término de prescripción de tres (3) años para su cobro o reclamación.”

28. Así las cosas, si bien las decisiones expuestas anteriormente tienen elementos fácticos específicos, ambos fallos se encargaron de resolver si una petición de reliquidación pensional puede elevarse máximo tres años después de la fecha en la que se ha concedido la pensión, y resolvieron que el derecho a reclamar el reajuste no prescribe. En la sentencia T-762 de 2011, el accionante solicitó que se le aplicara un régimen diferente a aquel

concedido la pensión, y resolvieron que el derecho a reclamar el reajuste no prescribe. En la sentencia T-762 de 2011, el accionante solicitó que se le aplicara un régimen diferente a aquel con el cual le liquidaron la pensión, y la Corte decidió que ante el carácter imprescriptible de la pensión, y ante las reiteradas sentencias de esta Corporación que evidenciaban que sistemáticamente se emitían liquidaciones de forma equivocada, no es adecuado, ni proporcionado sancionar al afectado con la prescripción de su posibilidad de reclamar. Por su parte, la sentencia T-456 de 2013 reiteró esa regla jurisprudencial y ordenó efectuar la liquidación de la pensión solicitada por el accionante, aunque advirtió que la prescripción aplica para las mesadas pensionales causadas más de tres años anteriores a la interrupción de la prescripción.» (Negrillas y resalto propias) Corolario de lo anterior, resulta evidente que la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado se ajustó a los derroteros legales y constitucionales que rigen en materia laboral. Luego, las aseveraciones esgrimidas corresponden a su valoración bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su

censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg

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