CSJ - STP2748-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2748-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220022500
Radicación n.° 121962 STP2748-2022 (Aprobado Acta n.° 30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por HENRY AGREDO GALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por haber sido condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer sin que esté demostrada su responsabilidad penal.CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 190016000602201703980.
I. ANTECEDENTES 1.- El 17 de junio de 2021 el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán emitió sentencia absolutoria a favor de HENRY AGREDO GALLEGO del delito de cohecho por dar u ofrecer por el que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación. 2.- Contra esa determinación la fiscalía presentó recurso de apelación y el 22 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó
por la Fiscalía General de la Nación. 2.- Contra esa determinación la fiscalía presentó recurso de apelación y el 22 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 48 meses de prisión por la comisión de dicha conducta punible. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- AGREDO GALLEGO presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin que esté demostrada su responsabilidad. 2CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO 4.- El accionante cuestionó el proceder de su abogada defensora, de quien asegura dejó vencer los términos para presentar el recurso de casación. Aseguró que al interior del proceso penal no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, pues fue condenado con fundamento en las declaraciones de dos miembros de la Policía Nacional, quienes fraguaron «un falso posivito» para inculparlo por un delito que no cometió. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la condena emitida en su contra. 5.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la decisión adoptada en sede de segunda instancia se ajustó a derecho y a la ley, de
5.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la decisión adoptada en sede de segunda instancia se ajustó a derecho y a la ley, de conformidad con las competencias otorgadas, por lo que considera que el actor acudió a la tutela para que se realice un nuevo estudio al proceso penal adelantado en su contra como si se tratara de una tercera instancia de los jueces ordinarios. Agregó que contra el fallo dictado por esa colegiatura no se interpuso impugnación especial ni recurso extraordinario de casación. 6.- El Juez 3º Penal del Circuito de esa ciudad resumió las principales actuaciones del proceso penal e indicó al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales y fue asistido por una defensora que lo representó en cada uno de los estadios de la causa. 7.- El Fiscal 4º de la Unidad de Administración Pública de la capital del Cauca indicó que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia emitida por el Tribunal 3CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO demandado, sin embargo, dejó de estar pendiente de los resultados del mismo. Aseguró que la accionada no incurrió en causales de procedibilidad, pues su decisión se fundamentó en criterios razonables y el respeto de las garantías fundamentales de las partes.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
garantías fundamentales de las partes.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la interesada, por emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, sin que este demostrada su responsabilidad penal. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 4CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 5CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos 13.- En el presente asunto, HENRY A GREDO G ALLEGO considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , al ser sentenciado a 48 meses de prisión por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en un proceso al interior del cual, no se encuentra demostrada su responsabilidad en los cargos endilgados por la fiscalía. 6CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO 14.- Al respecto, se advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso de impugnación especial, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Nótese que, el actor, en condición de procesado contaba con la legitimidad para proponer dicho medio de defensa en contra de la sentencia emitida en su contra de la cual tuvo pleno y directo conocimiento, tal y como así lo expone en su
Nótese que, el actor, en condición de procesado contaba con la legitimidad para proponer dicho medio de defensa en contra de la sentencia emitida en su contra de la cual tuvo pleno y directo conocimiento, tal y como así lo expone en su demanda constitucional. Sobre la impugnación especial, la Sala de Casación Penal en decisión AP1263-2019, reiterada en providencia AP3129-2021, indicó: […] Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera
intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. 7CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962
HENRY AGREDO GALLEGO
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella,
ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. 15.- Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa
impugnación especial no procede casación. 15.- Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa 8CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 16.- Ahora, no resulta de recibo la explicación del actor, según la cual, dicha omisión es imputable a su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el recurso de casación o la impugnación especial, se repite, estaba habilitado para postularlo y, además, para remover su mandato y designar un profesional que a su nombre presentara la demanda de casación respectiva. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP7482018, STP3690-2020). 17.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía HENRY A GREDO G ALLEGO para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a
HENRY A GREDO G ALLEGO para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de la impugnación especial, conforme con lo señalado por el Tribunal demandado. 9CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO 18.- Adicionalmente, reconociendo que el anterior argumento basta para denegar por improcedente la petición de amparo, se tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que se echa de menos. 19.- En síntesis, el amparo se declarará improcedente tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad de
de la defensa), examen que se echa de menos. 19.- En síntesis, el amparo se declarará improcedente tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso de impugnación especial contra la decisión mediante la cual resultó condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI: 11001020400020220022500 Tutela de 1ª Instancia n.º 121962 HENRY AGREDO GALLEGO Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada
por HENRY AGREDO GALLEGO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11