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CSJ - STP275-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP275-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP275-2023 Radicación n.° 127828 (Aprobación Acta No.09) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y LA DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ -COIBA-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de noviembre de 2022, que concedió el amparo solicitado por JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, frente a las autoridades recurrentes, en coordinación con la Nueva EPS.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 73001220400020220126901 Rad. 127828 José Alexander Aranzalez Impugnación Alude la parte actora que JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ se encuentra privado de la libertad desde hace tres (03) años aproximadamente, y que en su contra se emitió condena por la comisión del delito de Homicidio por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA-TOLIMA, asunto que se encuentra a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debido al recurso de apelación impetrado. Agrega que, JOSÉ ALEXANDER

encuentra a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debido al recurso de apelación impetrado. Agrega que, JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ ostenta actualmente 56 años, y cuenta con diagnóstico de "parkinson” crónico, y, además padece de arritmia cardíaca. Refiere que se encuentra afiliado a NUEVA EPS, entidad promotora de salud que le programó una cirugía en la especialidad de neurología, debido a que reporta movimientos anormales e incontrolables. Menciona que luego de varios requerimientos, su representado fue remitido a Medicina Legal por disposición del despacho judicial cognoscente, a fin de que emitiera concepto en relación con la viabilidad de otorgarle la sustitución de la detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo cual le fue diagnosticado el padecimiento de una enfermedad grave. Expone que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida-Tolima otorgó a JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, la sustitución de la prisión intramural por hospitalaria, para lo cual se suscribió diligencia de compromiso y caución juratoria el 24 de agosto de 2022. No obstante, denuncia que, a la fecha de instauración de la tutela, no se ha efectuado el traslado del agenciado al sitio hospitalario dispuesto para tal fin, a efectos de que se le realicen las cirugías y tratamientos pertinentes. Bajo este escenario, invoca la protección de los derechos fundamentales a la

efectuado el traslado del agenciado al sitio hospitalario dispuesto para tal fin, a efectos de que se le realicen las cirugías y tratamientos pertinentes. Bajo este escenario, invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso del interno JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, a fin de que se ordene a las autoridades accionadas que, dentro del marco de sus competencias, efectúen el traslado del agenciado al centro hospitalario o clínica destinada, para que le presten la asistencia médica requerida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 1 de noviembre de 2022, concedió el amparo invocado por JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ , al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del INPEC y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ , al demorar injustificadamente el traslado de este a un centro hospitalario, con el fin de 2CUI 73001220400020220126901 Rad. 127828 José Alexander Aranzalez Impugnación cumplir con la medida que le fue otorgada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de LéridaTolima. Lo anterior, en cumplimiento del auto de 26 de julio de 2022, proferido al interior de la causa penal 2018-00132. LA IMPUGNACIÓN La Dirección General del INPEC impugnó la decisión de primera

en cumplimiento del auto de 26 de julio de 2022, proferido al interior de la causa penal 2018-00132. LA IMPUGNACIÓN La Dirección General del INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante al centro hospitalario, y así cumplir con la medida otorgada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida . Lo anterior, teniendo en cuenta que, “[s]e le impone a la Dirección General del INPEC una competencia que de carácter legal corresponde a LA NUEVA EPS, en coordinación con el Establecimiento penitenciario en donde se encuentre la PPL agenciada, que para este caso es el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE.” Por otra parte, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ informó que había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, según sus competencias. Siendo así, aseveró que, el 4 de noviembre de 2022, se efectuó el traslado del accionante a un centro hospitalario ubicado en la ciudad de Ibagué y perteneciente a la Nueva EPS. Anexó copia del histórico de remisiones judiciales del accionante. 3CUI 73001220400020220126901 Rad. 127828 José Alexander Aranzalez Impugnación Por lo anterior, solicitó que el presente amparo constitucional sea

Anexó copia del histórico de remisiones judiciales del accionante. 3CUI 73001220400020220126901 Rad. 127828 José Alexander Aranzalez Impugnación Por lo anterior, solicitó que el presente amparo constitucional sea negado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes elevadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y LA DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ -COIBA-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de noviembre de 2022, que concedió el amparo solicitado por JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, frente a las autoridades recurrentes, en coordinación con la Nueva EPS. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, al no efectuar el traslado ordenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, que mediante auto de 26 de julio de 2022, otorgó al accionante la prisión domiciliaria en centro hospitalario.

ordenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, que mediante auto de 26 de julio de 2022, otorgó al accionante la prisión domiciliaria en centro hospitalario. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario 4CUI 73001220400020220126901 Rad. 127828 José Alexander Aranzalez Impugnación determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 4 de

siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 4 de noviembre de 2022, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ , en cumplimiento del fallo proferido por el a quo, efectuó el traslado del señor JOSÉ ALEXANDER ARANZALES a un centro hospitalario de la Nueva EPS, ubicado en la ciudad de Ibagué. Aunado a lo anterior, se anexó copia de lo mencionado anteriormente, esto es, el registro del traslado del accionante en el histórico de remisiones judiciales del INPEC. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de 5CUI 73001220400020220126901 Rad. 127828 José Alexander Aranzalez Impugnación objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

6CUI 73001220400020220126901 Rad. 127828 José Alexander Aranzalez Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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