CSJ - STP2750-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2750-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP2750-2020 Radicación n° 109082 Acta 48 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , Primeother S.A.S., Primevalueservice S.A.S. y la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial Enterritorio frente al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la «tutela judicial efectiva».Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 2 Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González, y en la actuación penal seguida en desfavor de Fausto Enrique Vélez Domínguez1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
«JOSÉ PRIMEOTHER S.A.S., AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , PRIMEVALUESERVICE S.A.S. y EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO, acuden al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que Lucía Alvarado Pacheco adelantó proceso reivindicatorio contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el propósito de que se le restituyera un inmueble denominado «Los Pantanos» ubicado dentro de la Hacienda Santa Ana en Barú, Cartagena, para lo cual aportó escritura pública n.° 129 de 12 de mayo de 1887 en la que «Virginia Revollo enajenó un predio denominado Hacienda Santa Ana a 98 comuneros». 1 En atención a la vinculación de las partes intervinientes en las actuaciones citadas, fueron notificados de la presente acción: José Joaquín Posada Arrieta, Jairo Ruíz
denominado Hacienda Santa Ana a 98 comuneros». 1 En atención a la vinculación de las partes intervinientes en las actuaciones citadas, fueron notificados de la presente acción: José Joaquín Posada Arrieta, Jairo Ruíz Quesedo, Francisco Villareal Herrera, a través de apoderado, Luis Alfonso López de Hoyos, en calidad de curador ad litem, Hernando Pérez Salcedo y Pablo Mauricio Bregón González. Asimismo, a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, al Ministerio de Industria y Turismo y a Malterias de Colombia S.A.Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 3 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 8 de octubre de 2001 accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación. Exponen que el 7 de marzo de 2008, la actora allegó la escritura pública n.° 548 de 2008 de la Notaría Quinta de Cartagena «con el supuesto propósito de “actualizar” los linderos del predio que había sido previamente adjudicado a la señora Alvarado Pacheco». En fallo de 2 de julio de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena adicionó la determinación de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de
Alvarado Pacheco». En fallo de 2 de julio de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena adicionó la determinación de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad la cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias n.° 060-134283 y 060-33538 y la apertura de uno nuevo para el inmueble «Los Pantanos». Destacan que Primeother S.A.S. y Enterritorio, antes Fonade, presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al estimar que no fueron notificados del proceso reivindicatorio y que «el edicto nunca fue fijado por la Secretaria»; no obstante, dicha petición se resolvió desfavorablemente en auto de 30 de septiembre de 2013. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal en proveído de 27 de mayo de 2019. Puntualizan que, Primevalueservice S.A.S. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por separado, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de julio de 2008; sin embargo, a la fecha no han sido resueltos. Agregan que se adelantó proceso penal contra Fausto Enrique Vélez como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, por la inscripción irregular de varias escrituras públicas «referidas a ventas de derechos herenciales por parte supuestos herederos de nativos que habían adquirido, en su calidad de comuneros, terrenos en la Isla de Barú», juicio dentro del cual el
«referidas a ventas de derechos herenciales por parte supuestos herederos de nativos que habían adquirido, en su calidad de comuneros, terrenos en la Isla de Barú», juicio dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir. Esa decisión fue confirmada en fallo de 28 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Señalan que «una de las escrituras que según la sentencia penal no debió haber sido inscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena por no cumplir con los requisitos del Decreto 1250 de 1970 es la escritura 129 del 12 de mayo de 1887», la cual sirvió como fundamento de la acción reivindicatoria antes mencionada.Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 4 Alegan que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto desconoció la sentencia penal en la que se condenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena y se determinó que la escritura 129 de 12 de mayo de 1887 no podía ser trasladada del sistema de libros al sistema de folios y, por tanto, la misma no surtía efectos. Igualmente, sostienen que el juez colegiado desconoció que en procesos anteriores había declarado la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble objeto de reivindicación a favor de Pablo Mauricio Obregón González y
procesos anteriores había declarado la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble objeto de reivindicación a favor de Pablo Mauricio Obregón González y Gabriel Echavarría Obregón, los cuales, a su vez, le vendieron la propiedad a Primevalueservice S.A.S. y Enterritorio, antes Fonade. Reprochan que existió una «falsa notificación del fallo del Tribunal» el cual impidió la interposición del recurso extraordinario de casación. Cuestionan que la autoridad accionada excedió su competencia al decretar la cancelación y apertura de las matrículas inmobiliarias, por cuanto el objeto de la reivindicación es la restitución del bien mas no el cambio de propietarios del bien, tal y como sucedió. En todo caso, reiteran que Lucía Alvarado Pacheco no demostró su calidad de dueña del predio «Los Pantanos». Con fundamento en lo anterior, solicitan el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se anule la sentencia de 2 de julio de 2008. Subsidiariamente, requieren se deje sin efecto la diligencia de notificación de la sentencia de 2 de julio de 2008 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal su notificación nuevamente.» DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 27 de noviembre de de 2019 2, al considerar que en el presente evento no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes
del 27 de noviembre de de 2019 2, al considerar que en el presente evento no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no recurrieron en casación la sentencia del 2 de julio de 2008 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de 2 Magistrado ponente: Cecilia Clara Dueñas.Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 5 Cartagena, requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En el mismo sentido, sostuvo que el amparo tampoco deviene improcedente frente a la indebida notificación alegada por los demandantes, comoquiera que se está surtiendo el recurso de revisión, trámite dentro del cual se debate dicho asunto. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien manifestó que el fallo de primera instancia se equivocó en su análisis acerca de la subsidiariedad de la acción, por los siguientes motivos: i) no tuvo en cuenta que debido a la falsa notificación de la sentencia, puesto que no se publicó el edicto correspondiente, se perdió la oportunidad de interponer el recurso de casación; ii) la falsa notificación fue producto de un delito por el cual se formuló imputación de cargos a la secretaria del Tribunal de Cartagena; iii) las causales de procedibilidad que se alegan en la presente demanda, no son procedentes en el recurso de revisión; iv) desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige evaluar
procedibilidad que se alegan en la presente demanda, no son procedentes en el recurso de revisión; iv) desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige evaluar la idoneidad del medio de defensa judicial; y v) desconoció el precedente constitucional que indica que la revisión no es idónea cuando en la tutela se invocan defectos fácticos y sustantivos. Por lo demás, reiteró el recuento fáctico expuesto en el líbelo introductorio, e insistió en la solicitud de amparo.Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por la parte actora, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación frente al
improcedente toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 2 de julio de 208, proferido por el Tribunal accionado; en adición a que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de revisión contra el proveído que se considera trasgresor de las garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 7 Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo
agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Descendiendo al sub lite, los accionantes pretenden se declare la nulidad del proveído emitido el 2 de julio de 2008 por parte de la autoridad judicial fustigada; o en su defecto, se ordene dejar sin efecto la diligencia de notificación del mismo, a fin de que este sea enterado en debida forma a las partes intervinientes.Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 8 Lo anterior, al considerar que en dicha providencia la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en distintas vías de hecho, en los términos relatados en los antecedes; además, de que no fue notificada en debida forma, pues frente a dicho acto procesal se ocurrió una falsa notificación que no permitió la interposición del recurso extraordinario de casación. Evento por el cual, señala está siendo procesada penalmente la secretaria de la Corporación demandada. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero
interposición del recurso extraordinario de casación. Evento por el cual, señala está siendo procesada penalmente la secretaria de la Corporación demandada. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la información registrada por la Sala de Casación Laboral3, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González, los hoy accionantes presentaron recurso de revisión contra la sentencia del 2 de julio de 2008, trámite en el cual, el 24 de octubre de 2019 se registró el proyecto de sentencia por parte de la Sala de Casación Civil y hasta la fecha no se acredita la existencia de una decisión definitiva4. En ese orden, tomando de presente que la homóloga de Casación Civil, dentro del ámbito de sus competencias está llevando a cabo la revisión de la sentencia fustigada, a fin de establecer si la misma presenta dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidad que afecte la actuación, la tutela se torna improcedente. 3 Folio 9, cuaderno de tutela de primera instancia. 4 Una vez constatado el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se verifica que no existe providencia que se pronuncie acerca del recurso de revisión.Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 9 Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud
de revisión.Tutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 9 Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Ahora, en relación con lo dicho por el accionante, es necesario indicar que si bien las causales que habilitan el recurso de revisión pueden distar de los señalamientos efectuadas en la actual acción tuitiva, lo cierto es que el recurso extraordinario se torna como una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, y de esta manera lograr derruir la providencia cuestionada. Por otra parte, es conveniente resaltar que dado que la discusión versa, entre otras, sobre la falsa notificación de la providencia atacada y su consecuente nulidad, tal discernimiento debe efectuarse en el curso del proceso y por la autoridad investida de tal facultad, y no por medio de la acción de amparo constitucional. Esto, comoquiera que el último mecanismo no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que la accionante cuenta con los instrumentos procesales para exponer sus discernimientos frente a la fallo, como enTutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 10
emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que la accionante cuenta con los instrumentos procesales para exponer sus discernimientos frente a la fallo, como enTutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 10 efecto lo está haciendo. Ya que una actuación contraria implicaría desconocer las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre la mismo asunto. Por las razones esbozadas , se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2a Instancia No. 109082 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros. 11