CSJ - STP2751-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2751-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2751-2020 Radicación n° 109094 Acta 52 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Ambrosio de Jesús Díaz Orozco , frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la capital del departamento de Antioquía, trámite al que fue vinculada la Procuraduría 68 Judicial II Penal de la misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio, de sus anexos y de los informes se extrae que Ambrosio de Jesús Díaz Orozco y otro,Tutela de 2ª instancia nº 109094 Ambrosio de Jesús Díaz Orozco iniciaron proceso ejecutivo en contra de Alonso Jiménez Hernández, en condición de deudor, ya fallecido, con el fin de obtener el pago de cuatro letras de cambio por la suma total de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo), trámite al que fueron vinculados los herederos del causante. El juicio de sucesión del presunto deudor se adelantó aparentemente en el Juzgado 11 Civil del Circuito de la capital del departamento de Antioquía, pero, según el dicho del actor, fue nulitado por «herederos falsos».1
El juicio de sucesión del presunto deudor se adelantó aparentemente en el Juzgado 11 Civil del Circuito de la capital del departamento de Antioquía, pero, según el dicho del actor, fue nulitado por «herederos falsos».1 Dice DÍAZ OROZCO que, por maniobras de los herederos «falsos», fue condenado injustamente por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, a la pena de cuatro años de prisión, por el delito de fraude procesal, al establecerse a través de dictamen grafológico que la firma del obligado y registrada en los títulos valores era falsa, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 1º de agosto de 2008. El interesado, luego de cumplir la condena y hacer la búsqueda por varios despachos e incluso acudir a la Procuraduría, determinó que el proceso penal en su contra fue reasignado al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, solicitó la devolución de las letras de cambio, con el fin de proceder a iniciar ejecución a los nuevos herederos 2, pero el juzgado negó su petición y le indicó que sólo podía acceder a fotocopias de las mismas. 1 2 Del expediente se extracta que el proceso de sucesión en contra de Alonso Jiménez Hernández, fue nulitado por no haberse incluido a todos los herederos con derecho. 2Tutela de 2ª instancia nº 109094 Ambrosio de Jesús Díaz Orozco El demandante acude al mecanismo de amparo al considerar que sus derechos le han sido vulnerados por la
2Tutela de 2ª instancia nº 109094 Ambrosio de Jesús Díaz Orozco El demandante acude al mecanismo de amparo al considerar que sus derechos le han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a devolverle los títulos valores por él peticionados. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó, por improcedente, la acción de tutela al considerar que la postulación elevada por el recurrente fue resuelta de fondo por el juzgado accionado e igualmente por la procuraduría vinculada y, en ese sentido, no existe quebrantamiento a la garantía fundamental de petición. En relación con el derecho al debido proceso, indicó tampoco se vislumbró su vulneración, pues los documentos peticionados, al ser tachados de falsos, además de hacer parte del material probatorio del expediente, no pueden ser utilizados para su ejecución y, por tanto, sólo es viable la expedición de fotocopia de los mismos, como así lo hizo la autoridad judicial accionada. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista, quien insiste en los argumentos que nutrieron el escrito inicial. 3Tutela de 2ª instancia nº 109094 Ambrosio de Jesús Díaz Orozco CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar, por improcedente, ante la ausencia de vulneración, el amparo invocado por Ambrosio de Jesús Díaz Orozco , pues estableció que la petición relacionada con la entrega de las cuatro letras de cambio, presuntamente suscritas por el causante Alonso Jiménez Hernández, fue resuelta en el sentido de indicarle la imposibilidad de su desglose, al haber hecho parte del material probatorio del proceso por el cual resultó condenado. En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad 4Tutela de 2ª instancia nº 109094 Ambrosio de Jesús Díaz Orozco de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al
de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos , no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad 3. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Revisada la demanda, así como los anexos de la misma y los informes de las accionadas dentro del trámite constitucional, se percibe que la autoridad judicial accionada, el 26 de noviembre de 2019, es decir, antes de la presentación de la queja constitucional, había dado cuenta al accionante 3 CC T-908-2014. 5Tutela de 2ª instancia nº 109094 Ambrosio de Jesús Díaz Orozco de los motivos por los cuales no es viable hacer la entrega de
de la queja constitucional, había dado cuenta al accionante 3 CC T-908-2014. 5Tutela de 2ª instancia nº 109094 Ambrosio de Jesús Díaz Orozco de los motivos por los cuales no es viable hacer la entrega de los documentos reclamados, en cuanto le informó que los mismos «no pueden ser utilizados para entablar demandas ante la jurisdicción civil», al tratarse de instrumentos espurios que hacen parte del archivo del proceso. La anterior información ya le había sido suministrada por la Procuradora 68 Judicial II Penal, en respuesta a derecho de petición, en donde además le aclaró que las letras de cambio pretendidas constituían evidencia física del punible por el cual fue condenado, pues aun cuando eran espurias, con ellas se dio inicio a proceso ejecutivo. En consecuencia, el fundamento para negar, por improcedente, este accionamiento es la inexistencia de vulneración a la prerrogativa fundamental de petición del interesado, toda vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario, el Juzgado 9º Penal del Circuito de la capital del departamento de Antioquia, ya le había definido su cuestionamiento con las razones por las cuales no era viable su postulación. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada por estos motivos , pues la pretensión del accionante fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías. Además, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de
satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías. Además, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, 6Tutela de 2ª instancia nº 109094 Ambrosio de Jesús Díaz Orozco reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
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