CSJ - STP2752-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2752-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP2752-2023 Radicación n° 129414 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por Walter de Jesús Marín, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez, de forma conjunta a través de sus apoderados judiciales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el procesado Edwin Alberto Ochoa Garcés, la abogada Nohora Lilibet Parra Riaño, el Procurador 114 Judicial II Penal, la Fiscal Cuarenta Especializada de la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, así como las partes e intervinientes dentro de losTutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 2 procesos penales identificados con los radicados n° 110016000096 2011 00085 y n° 110016000000 2022 01365 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, contra Walter de Jesús Marín Arango, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez y 20 personas más, se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de concierto para
en el libelo introductorio, se verifica que, contra Walter de Jesús Marín Arango, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez y 20 personas más, se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, bajo el radicado n ° 110016000096201100085, por hechos ocurridos entre los años 2001 y 2011. Entre el 17 y 22 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló la imputación ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Asimismo, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a unos, y a otros en el lugar de su domicilio. No hubo allanamiento a cargos. El 20 de marzo de 2015 la Fiscalía radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en las fechas: 27 de mayo, 25 de junio,15 y 16 de septiembre, 5 y 6 de noviembre de 2015 y 5, 6 y 7 de enero de 2016.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 3 A su turno, la audiencia preparatoria se ha desarrollado en la
CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 3 A su turno, la audiencia preparatoria se ha desarrollado en la sesiones de: 25, 26 y 27 de enero; 4, 5, 6 y 7 de abril; 16, 17 y 20 de mayo; 13, 14 y 15 de junio; 11 de julio; 22 de agosto; 3 y 6 de octubre; 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2016; 13 de febrero; 28, 29 y 30 de agosto de 2017; 22 al 24 de enero; 19 al 23 de febrero; 2 al 5 de abril; 2 y 3 de mayo; 18 al 20 de junio; 9 al 13 de julio; 13 y 14 de agosto; 17 al 21 de septiembre de 2018; 8 de febrero; 8 de abril; 20 de mayo; 15 de julio; 16 y 17 de julio y 26 al 30 de agosto de 2019; 24 al 27 de febrero; del 24 al 28 de agosto; 23 de octubre y 23 de noviembre de 2020; 26 y 29 de abril; 25 de mayo; 21, 23 y 24 de junio; y 21 y 24 de septiembre de 2021; 11 de julio; 12 y 15 de julio; 22, 23, 24, 25 y 27 de agosto de 2022. En diligencia del 26 de agosto del año que pasó, la directora del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado declaró ocho rupturas de la unidad procesal. En ese orden, el proceso seguido contra los
En diligencia del 26 de agosto del año que pasó, la directora del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado declaró ocho rupturas de la unidad procesal. En ese orden, el proceso seguido contra los accionantes quedó rotulado bajo el número 110016000096201100085. Y, entre otros, el proceso contra Edwin Alberto Ochoa Garcés Garcés se persiguió bajo la cuerda procesal del nuevo radicado n °
11001600000020220136500. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 28 de septiembre de
2022. La audiencia preparatoria en el radicado n ° 110016000096201100085 se reanudó el 26 de noviembre de 2022. Una vez instalada la vista pública, los defensores contractuales de Walter de Jesús Marín Arango, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez sustentaron un “impedimento” o en su defecto recusación en contra de la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, conTutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 4 fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con base en lo siguiente: “la doctora Nohora Lilibeth Parra Riaño instauró queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina de esta ciudad en contra de la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada, pues su asistido Edwin Alberto Ochoa Garcés, acusado
“la doctora Nohora Lilibeth Parra Riaño instauró queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina de esta ciudad en contra de la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada, pues su asistido Edwin Alberto Ochoa Garcés, acusado en estas diligencias antes de que los procesos fueran divididos, mediante declaración rendida ante la Notaría Única del municipio de Sabaneta dijo bajo la gravedad de juramento que el día 29 de marzo de este año, solicitó una entrevista con la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada, misma que se llevó a cabo en su despacho el 4 de abril siguiente y en donde ésta le “preguntó cuál era el negocio del oro y cómo se tramitaba”, así mismo indicó que según la declaración rendida por el señor Ochoa Garcés, la juez de conocimiento le dijo que ya sabía “qué personas eran culpables, qué personas eran inocentes y quiénes se habían prestado para estas ilicitudes”.1 A su turno, la funcionaria de conocimiento dispuso no declararse impedida. Destacó que las manifestaciones contenidas en la declaración extra juicio a que hacía referencia la bancada de la defensa, no se ajustaban a la verdad y, en todo caso, no comprometían a ninguno de los procesados en el radicado 110016000096201100085. Acto seguido, dispuso impartir el trámite propio de las recusaciones y remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo. En auto del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió rechazar de plano la recusación propuesta, en atención a que la misma obedecía a una maniobra dilatoria de los procesados. Para arribar a dicha conclusión, consideró lo siguiente:
Superior de Medellín resolvió rechazar de plano la recusación propuesta, en atención a que la misma obedecía a una maniobra dilatoria de los procesados. Para arribar a dicha conclusión, consideró lo siguiente: “una vez revisado el expediente la Sala encuentra que para esa fecha la audiencia preparatoria se había desarrollado en varias sesiones en las que la Fiscalía estaba realizando aún sus solicitudes probatorias, incluso en agosto de este año la funcionaria decretó la ruptura de la unidad procesal y dividió la actuación en ocho procesos más, sin que ninguno de los acusados, incluido 1 Transcripción auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 5 aquél que presuntamente se reunió con la a quo, o sus defensores, cuestionara su imparcialidad, situación que pone de presente que se trata de una maniobra abiertamente dilatoria por parte de los abogados de Walter de Jesús Marín Arango, Oscar Ariel Pérez Pérez, Gloria Patricia Álvarez Mejía y Jhon Uber Hernández Santa.” Luego, recordó el contenido de los artículos 139 y 140 de le Ley 906 de 2004, así como pronunciamientos de esta Corporación 2 referentes a maniobras dilatorias y el proceder del juez frente a las mismas, y coligió que la recusación propuestas por los procesados, hoy accionantes, constituían una maniobra dilatoria, pues no se explicaba como “el acusado Ochoa Garcés guardó silencio por tanto tiempo sin indicarle de esta situación
que la recusación propuestas por los procesados, hoy accionantes, constituían una maniobra dilatoria, pues no se explicaba como “el acusado Ochoa Garcés guardó silencio por tanto tiempo sin indicarle de esta situación incluso a su apoderada, y porqué casi siete meses después y ante el desgaste que ha generado esta actuación para todos los sujetos procesales, decidiera, por fin sacar a la luz esas afirmaciones que presuntamente hizo la funcionaria.” Finalmente, aclaró que como en este caso el procesado Ochoa Garcés instauró una queja disciplinaria contra la funcionaria judicial “por esa razón y teniendo en cuenta que el asunto ya fue puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias, quienes serán las encargadas de determinar si la juez de conocimiento incurrió en alguna falta, es que la Sala considera que se está ante una dilación injustificada del trámite.” Más adelante, en auto del 7 de diciembre siguiente, la Corporación negó la solicitud de aclaración promovida por los procesados, mediante auto del 5 de diciembre. En el anterior contexto Walter de Jesús Marín, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez acuden a la presente acción de tutela, pues consideran que, tanto el auto del 5 de diciembre de 2022, proferida 2 CSJAP, 23 Nov. 2016, Rad. 49138.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2022 por la Juez Tercera Penal del Circuito
CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2022 por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado, desconocen el principio de la imparcialidad que debe cobijar al juez. En síntesis, sostienen que la funcionaria judicial no se declaró impedida a pesar de existir elementos que demostraban con suficiencia el compromiso de su imparcialidad. Y, de otro lado, el Tribunal incurrió en una indebida e insuficiente motivación, ya que sin soporte fáctico o probatorio alguno concluyó que la recusación propuesta hacía parte una maniobra dilatoria de la defensa. Situación con la cual evitó pronunciarse de fondo acerca de los argumentos que fueron esbozados en la recusación. Por lo anterior, solicitan que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior piden, de forma principal, que la Sala de Casación Penal se pronuncie de fondo acerca de la recusación propuesta contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín. Como pretensión subsidiaria, solicitan que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir una decisión que fondo acerca de la recusación formulada. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Medellín Un magistrado de la Corporación remite las decisiones
formulada. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Medellín Un magistrado de la Corporación remite las decisiones proferidas dentro del proceso penal radicado No. 110016000096 2011 00085, y aduce que en ellas se encontraban plasmados los argumentos deTutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 7 la Sala para abordar cada uno de los asuntos propuestos por los procesados y sus defensores. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín . La directora del despacho, luego de reseñar la totalidad de actuaciones desplegadas en el proceso que originó la tutela, en síntesis, indica que no ha vulnerado los derechos de los accionantes. Destaca que a través de la tutela los accionantes reiteran puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, lo cual resulta improcedente, en tanto la acción constitucional no se constituye como una tercera vía, para insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente. Fiscalía Cuarenta Especializada de la Dirección Especializada contra Lavado de Activos. El delegado de la Fiscalía detalla las actuaciones surtidas dentro de la causa penal seguida contra Walter de Jesús Marín, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez. Luego, aduce que la presente acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que lo alegado por los accionante ya fue definido mediante decisiones emitidas por las autoridades competentes, que cerraron el debate acerca de la recusación propuesta.
que la presente acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que lo alegado por los accionante ya fue definido mediante decisiones emitidas por las autoridades competentes, que cerraron el debate acerca de la recusación propuesta. Procurador 114 Judicial II Penal. El representante del Ministerio Público pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Así, después de reseñar los fundamentos de la decisión cuestionada, adujo que los defensores recurren a un mecanismo subsidiario y extraordinario comoTutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 8 es la acción de tutela para pretender revivir una discusión que ya fue resuelta al interior del proceso penal. De otro lado, sostiene que ninguna de las decisiones confutadas estuvo soportada en consideraciones caprichosas o abusivas de los demandados, pues cada funcionario motivó su decisión, y expresó las razones por las que no compartían la recusación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 de la Constitución Política, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, comoquiera que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la
Judicial de Medellín. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de Walter de Jesús Marín Arango, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez con las decisiones del 26 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, que resolvieron la solicitud de recusación formulada contra la juez de conocimiento. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que amparará el derecho al debido proceso de los accionantes, comoquiera que se materializaron causales específicas para la procedencia de la acción de tutela. De un lado,Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 9 se configuró un defecto procedimental, en la medida en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializada de Medellín impartió un trámite equivocado a la solicitud de recusación. Por otra parte, se materializó un defecto orgánico, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió auto del 5 de diciembre de 2022, sin tener competencia para ello. Para desarrollar el anterior planteamiento, en primer lugar, se expondrán brevemente los requisitos para procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se analizará el caso concreto.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 10 en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En cuanto a las causales de procedibilidad específicas, concretamente, el defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el mismo se configura cuando el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.6 Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental, la Corte Constitucional ha advertido que el mismo puede darse bajo la modalidad de defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En el caso del primero, este se configura cuando el juez 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.6 CC-T-267 de 2013.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 11 “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, ya sea porque se ciñe a un trámite completamente ajeno al legalmente establecido; u omite etapas sustanciales del mismo.7
2. Caso concreto.
En el caso sometido a consideración, se tiene que los accionantes se muestran inconformes con las decisiones emitidas el 26 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Decisiones a través de las cuales, de un lado, la juez de conocimiento no aceptó la causal de recusación
Distrito Judicial de la misma ciudad. Decisiones a través de las cuales, de un lado, la juez de conocimiento no aceptó la causal de recusación propuesta por los procesados. Y, de otra parte, el Tribunal dispuso rechazar de plano la recusación al estimar que la misma constituía una maniobra dilatoria. 2.1. Como punto de partida, se encuentra que en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto, i) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, pues involucra la garantía al debido proceso; ii) contra la decisión que rechazó de plano la recusación no procede recurso alguno; iii) se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la última decisión cuestionada fue emitida el 5 de diciembre de 2022; iv) en este caso se trata de una irregularidad procesal con incidencia en los derechos fundamentales de la parte actora; v) la demanda identificó de forma 7 CCT-367 de 2018Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 12 razonable los hechos que generaron la transgresión; y vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. 2.2. Ahora, retomando los hechos objeto de estudio, se recuerda que en sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 26 de noviembre de 2022, dentro de la causal penal con radicado n ° 110016000096201100085, los abogados defensores de Walter de Jesús
en sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 26 de noviembre de 2022, dentro de la causal penal con radicado n ° 110016000096201100085, los abogados defensores de Walter de Jesús Marín Arango, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez sustentaron una recusación en contra de la funcionaria de conocimiento, con base en la causal 4 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Ante los argumentos esbozados por la bancada de la defensa, la directora del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín consideró que no estaba incursa en causal de impedimento. En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se resolviera de plano la recusación propuesta. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió decisión del 5 de diciembre de 2022, en donde dispuso rechazar de plano la recusación, en atención a que, en su criterio, lo expuesto por los abogados defensores se constituía como una maniobra dilatoria. Adicionalmente, consideró que como ya se había presentado queja disciplinaria contra la funcionaria ellos serían los “encargados de determinar si la juez de conocimiento incurrió en alguna falta”.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 13 Sobre el particular, la Sala recalca que de acuerdo al contenido de
determinar si la juez de conocimiento incurrió en alguna falta”.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 13 Sobre el particular, la Sala recalca que de acuerdo al contenido de los artículos 578 y 609 de la Ley 906 de 2004, las recusaciones deben seguir el trámite previsto para los impedimentos. En ese sentido, cuando se formule una recusación contra un funcionario y este no se declare impedido, lo procedente es remitir el asunto a un funcionario de la misma especialidad que sigue en turno, a fin de que decida de plano. Punto en el cual se destaca que la intervención superior solo está habilitada cuando se presente discrepancia.10 Así las cosas, para la Sala salta a la vista los yerros en que incurrieron tanto el juzgado de conocimiento, como el Tribunal, en el trámite de la recusación propuesta. Ello, por cuanto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín envió las diligencias a su superior cuando lo procedente era remitirlas al juez homologo que siguiera en turno. Entre tanto, el Tribunal accionado no se percató de la anterior 8 ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más
en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 9 ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. 10 CSJ STP14637-2022, rad. 126697, 12 oct. 2022.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 14
10 CSJ STP14637-2022, rad. 126697, 12 oct. 2022.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 14 situación y, en su lugar, emitió decisión aun cuando no tenía competencia para ello. Las anteriores situaciones permiten configurar, de un lado, el defecto procedimental absoluto, derivado del trámite impartido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la postulación de los accionantes. De otra parte, un defecto orgánico, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el auto del 5 de diciembre de 2022, sin ser competente para ello. De esta manera, se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes. Prerrogativa de orden superior que merece protección por parte del juez constitucional, por lo que se concederá el amparo. Es por lo anterior, que a fin de efectivizar las garantías constitucionales de los accionantes, se dejará sin efecto el auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues se itera que dicha autoridad no era la llamada a pronunciarse sobre la recusación formulada contra la juez de conocimiento. Asimismo, se dejará sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2022, únicamente en lo que tiene que ver
Asimismo, se dejará sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con el trámite a la recusación. En consecuencia, se ordenará que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo,Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 15 convoque a audiencia preparatoria y se pronuncie única y exclusivamente sobre la remisión de la recusación al funcionario competente. En el sentido, en aplicación de lo dispuesto en los cánones 57 y 60 ejusdem, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de deberá remitir la actuación al juez homologo que siga en turno, para que se pronuncie de plano acerca de los fundamentos de la recusación. Finalmente, la Sala destaca que la presente providencia no se contradice con el criterio adoptado en el STP812-2023, rad. 128386, 26 ene. 2023, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas, en tanto en esa oportunidad se estableció que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver una recusación contra un juez, era razonable. Y, pese a que se advirtió un error similar al estudiado en este caso en el trámite impartido por el Tribunal, el mismo no tuvo trascendencia, entre otras razones, debido a que el acto procesal cumplió
juez, era razonable. Y, pese a que se advirtió un error similar al estudiado en este caso en el trámite impartido por el Tribunal, el mismo no tuvo trascendencia, entre otras razones, debido a que el acto procesal cumplió su objeto como lo era “obtener la opinión de un tercero sobre la recusación”. Situación anterior que difiere a lo analizado en el presente evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso