CSJ - STP2754-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2754-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 05000220400020210063601
Radicación Interna n.° 121389 STP2754-2022 (Aprobado Acta n.°18) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la tutela propuesta contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral y 3º Penal del Circuito deCUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA Rionegro, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, por las presuntas irregularidades presentadas en las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Indica el profesional del derecho en su extenso escrito de tutela, que su prohijado fue aprehendido el día 30 de abril de 2021 y se encuentra privado de la libertad en el Centro de Retención de
Rionegro. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de
tutela, que su prohijado fue aprehendido el día 30 de abril de 2021 y se encuentra privado de la libertad en el Centro de Retención de Rionegro. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral el 1 de mayo de 2021, a petición de la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá dentro del radicado 110016000100201600123 se celebraron las audiencias preliminares durante los días 2 y 4 de mayo, resalta su inconformidad desde la audiencia de legalización de captura, pues considera que fue una retención irregular de su representado desde las 11:50 pm aproximadamente del 30 de abril, hasta las 4:30 am del día 1 de mayo, toda vez que no le dieron a conocer sus derechos de manera inmediata tal como lo indica el artículo 303 del C.P.P., y el 28 de la carta magna. Así mismo, una vez leídos los derechos lo hacen de manera errónea, discute que la orden de captura no fue emitida por un funcionario competente, pues fue proferida en la ciudad de Bogotá, y el delito no se cometió en esta ciudad. Los anteriores argumentos fueron desestimados por el juez de instancia, y en su lugar legalizó el procedimiento de captura, sobre la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmándose la determinación en segunda instancia. Denota su inconformidad en el entendido de que se desconocieron los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, en punto de la actuación del primer respondiente FPJ-4 del
confirmándose la determinación en segunda instancia. Denota su inconformidad en el entendido de que se desconocieron los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, en punto de la actuación del primer respondiente FPJ-4 del 30/04/2021 suscrito por el oficial de Migración Colombia John Fredy López donde se extracta que a las 00:48 del 01/05/2021 el 2CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA funcionario de migración entregó a su representado a la señora Íngrid Karina Nieves de la Policía Nacional sin que los mismos hubiese procedido conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, que en esta última institución se tardaron hasta las 4:30 am para realizarlo, que como apoderado exigió el fundamento de la retención o su liberación inmediata. El informe del primer respondiente el cual relata textualmente lo siguiente: “En el filtro de inmigración número 3 de la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia del aeropuerto internacional José María Córdova de Rionegro Antioquia. Atendido por el oficial de Migración John Fredy López Cadavid, se presentó el ciudadano colombiano Ruiz García Mateo Eliécer, quien se identificó con pasaporte colombiano número AS437553 y número de cédula 1.152.453.124, fecha de nacimiento 07 de marzo de 1995; sexo masculino, lugar de nacimiento Medellín-Antioquia, quien ingresa al país, en el vuelo 798 de Aeroméxico, desde el país de China,
1.152.453.124, fecha de nacimiento 07 de marzo de 1995; sexo masculino, lugar de nacimiento Medellín-Antioquia, quien ingresa al país, en el vuelo 798 de Aeroméxico, desde el país de China, realizando escala por el país de Medellín. Ocupación: mecánico. Al momento de registrar el movimiento migratorio, el sistema genera alerta y al ser verificada presenta Notificación de Interpol.
Apellidos: Ruiz García. Nombres: Mateo Eliécer. Fecha de nacimiento: 07/03/1995. Número de identificación 1.152.453.124. Tipo de Notificación: Azul. Número de Control: B-3335/12/2019. Fecha de Publicación: 23 de diciembre de 2019.
País solicitante: Colombia. Datos complementarios: Orden de Captura número 1962019, de fecha 18/11/2019, estado de la orden: vigente desde el 17/11/2020. Prórroga 1: Mediante oficio S2020159420 DIJIN. Autoridad que lo solicita: Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Garantías de la ciudad de Bogotá.
Proceso Penal por los delitos: Trata de Personas y Concierto para
Delinquir. Radicado N° 110016000100201600123 (Vigente)”. La audiencia de formulación de imputación se celebró el día 2 de mayo de 2021 se le endilgaron los delitos de concierto para delinquir simple y trata de personas. Por su parte la fiscalía solicito la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad basada en el peligro para
delinquir simple y trata de personas. Por su parte la fiscalía solicito la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad basada en el peligro para la comunidad o la víctima y el riesgo de no comparecencia por que el procesado provenía de China y carecía de arraigo en Colombia. Esto último lo difiere pues el señor ingresó por un aeropuerto y no por una frontera ilegal considerando que el procesado al contratar sus servicios y hacerle frente a la justicia desdibuja el hecho de evadir la justicia. Además, que no se demostró la urgencia de imponer la medida de aseguramiento. A su defendido le imponen medida de aseguramiento intramural y frente a ella interpone recurso de apelación y el 16 de junio de 3CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro confirmó la determinación. Indica que el procesado para su arraigo brindó la siguiente dirección al inicio de las audiencias preliminares, barrio Santa Cruz de la Rosa Calle 101 50 C 24 interior 201, teléfonos 2368391 - 3132436671, en Medellín Colombia. Esta información fue corroborada por la madre del procesado. Que han transcurrido más de 5 años después de ocurridos los hechos y la banda ha sido desarticulada la información es del año 2016 no es actual por lo que no hay medidas urgentes que
Que han transcurrido más de 5 años después de ocurridos los hechos y la banda ha sido desarticulada la información es del año 2016 no es actual por lo que no hay medidas urgentes que tomar. Asegurando, además, que su representado contrató sus servicios para presentarse voluntariamente ante la autoridad correspondiente. Relata que conoce de la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, aun así, considera que se cumplen con las causales generales para su procedencia, configurándose un defecto fáctico o probatorio. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales de su defendido al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la libre locomoción, en el entendido de dejar sin efecto las determinaciones de los días 1 y 2 de mayo proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y del día 16 de junio proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro. Respecto a la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y cualquier otra actuación posterior a ellas. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que, al interior de las audiencias de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, se respetaron todas las garantías del accionante. Resaltó que no se observa que las determinaciones adoptadas en esos escenarios hayan sido
audiencias de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, se respetaron todas las garantías del accionante. Resaltó que no se observa que las determinaciones adoptadas en esos escenarios hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado el deber de cumplir con el deber de estudiar y valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, por el contrario, se advierte que los accionados actuaron dentro del marco de la 4CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley, como autoridad de la jurisdicción ordinaria. 3.- MATEO E LIÉCER R UIZ G ARCÍA, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación, con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al momento de decretar la legalidad de la captura y al imponer medida de aseguramiento en su contra.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto del cual ostenta la
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que los despachos demandados no incurrieron en causales de 5CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA procedibilidad al momento de pronunciarse sobre la legalización de la captura y al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia
rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 6CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso penal que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones emitidas por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral y 3º Penal del Circuito de Rionegro , se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. En este caso se observa que el 1º de mayo de 2021, el juzgado de Carmen de
constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. En este caso se observa que el 1º de mayo de 2021, el juzgado de Carmen de Viboral impartió legalidad a la captura de MATEO E LIÉCER RUIZ GARCÍA. Esa decisión fue impugnada por la defensa tras considerar que i) la orden de aprehensión fue dada por una autoridad carente de competencia y; ii) no le informaron de los hechos que dieron lugar a su aprehensión. 12.- Sobre el primer aspecto, el 16 de junio de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro resaltó que conforme con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, la función de control de garantías corresponde a cualquier juez penal municipal. Afirmó que la Sala de Casación Penal en auto 8CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA AP902-2015 indicó que la escogencia del juez de garantías no puede ser un acto arbitrario o caprichoso, por lo que preferiblemente debe acudir ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos y cuando se acude a uno diferente se debe verificar si se está frente a una circunstancia excepcional, como cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en un sitio diferente al de los hechos. En
ocurrencia de los hechos y cuando se acude a uno diferente se debe verificar si se está frente a una circunstancia excepcional, como cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en un sitio diferente al de los hechos. En seguida indicó lo siguiente: […] ¿cuál es el límite o cual es la condición para preguntarnos si haber acudido a un juez de control de garantías de un lugar diferente genera una situación que afecte, que vicie la actuación, que yo impida, que yo haga difícil el derecho de defensa, que se convierta en un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa, así que acá debemos preguntarnos que el hecho que los jueces de control de garantías de Bogotá 32 y 23 respectivamente hayan proferido la orden de captura y ordenado la prórroga de la misma afectaba el derecho de defensa del señor Mateo Eliecer Ruiz? La respuesta a ese interrogante es que de ninguna manera se advierte tal afectación de derechos y garantías, entre otras razones porque recuérdese que la audiencia de control de garantías para la solicitud de la expedición de una orden de captura es una audiencia reservada, ninguna actividad, intervención tiene al procesado y su defensor, cosa distinta es la audiencia de formulación de imputación o la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento porque también tiene que quedar claro acá que puede acudirse a un juez de control de garantías de un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos, por ejemplo para legalizar la captura como ocurre cuando la
que quedar claro acá que puede acudirse a un juez de control de garantías de un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos, por ejemplo para legalizar la captura como ocurre cuando la aprehensión ocurre en el lugar diferente al de los hechos, sería un despropósito ahí sí, que entonces una persona sea capturada en flagrancia en Ipiales y que entonces sea trasladado hasta el municipio de Rionegro para realizar la audiencia de control de legalidad de la captura. Mire que la exigencia de que la audiencia se realice dentro de las 36 horas siguientes de forma inmediata o máximo dentro de las 36 horas siguientes cuando lo que se busca es precisamente presentar al procesado ante el juez de garantías, rápidamente para precisamente el juez de control de garantías constatar la integridad física, personal y jurídica del capturado, entonces voy 9CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA a ser claro que la jurisprudencia nacional al examinar la modificación del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 ha hecho una ponderación de interés, que suerte que para poder establecer si nos encontramos frente a una actividad judicial que pueda ser viciada de nulidad debemos preguntarnos si el hecho de que el juez de control de garantías sea de un territorio diferente al lugar de ocurrencia de los hechos afecta , lesiona o no el derecho de defensa, insisto para el caso concreto al expedir la orden de captura lejos nos encontraríamos de indicar que se hace tal afectación como quiera que insisto se trata de una audiencia reservada1.
defensa, insisto para el caso concreto al expedir la orden de captura lejos nos encontraríamos de indicar que se hace tal afectación como quiera que insisto se trata de una audiencia reservada1. 13.- En cuanto al segundo aspecto, relativo a la falta de información de los hechos que dieron lugar a la aprehensión, el Ad quem indicó que se trata de un deber consagrado en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de evitar las detenciones arbitrarias, desproporcionales o carentes de alguna fundamentación, proteger la esfera personal del individuo, el derecho a la no autoincriminación y de designar un abogado de confianza o uno adscrito de la defensoría pública. Resaltó que no basta con advertir que en el procedimiento de captura se omitió algún requisito legal, sino que se debe indicar la afectación que produjo dicha omisión sobre los derechos fundamentales del procesado y el nexo causal entre la vulneración y el acto que se reputa ilegal o ilícito. A reglón seguido reseñó: […] En ese sentido se advierte que el hecho que hayan trascurrido varias horas para informar al señor Mateo Eliécer Ruiz de la especificidad de la orden de captura que pesaba en su contra vinculándolo con el presunto ilícito trata de personas y concierto para delinquir, haya afectado una garantía fundamental del procesado. Tal como lo indicara el señor fiscal en su momento y lo acogiera el Juez A quo, sabía el procesado y la defensa de los hechos que habían motivado la aprehensión en esa noche
procesado. Tal como lo indicara el señor fiscal en su momento y lo acogiera el Juez A quo, sabía el procesado y la defensa de los hechos que habían motivado la aprehensión en esa noche 1 Cfr. Archivo digital: 08AudioLecturaAutoSegundaInstancia.mp3. 10CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA madrugada del 1º de mayo de la presente anualidad y aún indicando porque se habla es del formato, el formato en efecto no aparece de forma detallada los hechos y la autoridad judicial que se dieron a conocer posteriormente cuando se hace efectiva la aprehensión. Es que acá lo que se advierte es lo siguiente: que inicialmente el ciudadano cuando ingresa al país por el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro y se detecta en los registros de Migración Colombia la existencia de una circular azul en contra del mismo y es eso lo que motiva la retención del ciudadano de forma temporal hasta que hace presencia la Policía Nacional y es allí para el momento que se hace presente la Policía Nacional que se formaliza la captura del ciudadano Mateo Eliécer Ruiz y es ahí donde se le informa los hechos de la aprehensión, la existencia de la orden de captura en su contra. De suerte entonces que no nos encontramos acá frente a una situación que impidiese constatar al procesado y a la defensa si en efecto existía o no, en contra del mismo, una orden de captura proferida por un funcionario judicial
encontramos acá frente a una situación que impidiese constatar al procesado y a la defensa si en efecto existía o no, en contra del mismo, una orden de captura proferida por un funcionario judicial competente. De esa manera entonces el segundo motivo de disenso […] resulta infundado2. 14.- De otro lado MATEO E LIÉCER R UIZ G ARCÍA se encuentra inconforme con la decisión del 2 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. Es por ello que, impugnó esa determinación al considerar que: i) no se le proporcionó una igualdad de armas, al darle más preponderancia a los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, con los cuales, en su criterio, no se puede hacer una inferencia de autoría o participación de los delitos imputados [trata de personas y concierto para delinquir] y su permanencia a la organización criminal y; ii) no se estudió la posibilidad de imponer una medida menos 2 Cfr. Archivo digital: 08AudioLecturaAutoSegundaInstancia.mp3. 11CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA restrictiva de la libertad, como la detención preventiva en su lugar de residencia. 15.- El 16 de junio de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, manifestó que de acuerdo con lo
restrictiva de la libertad, como la detención preventiva en su lugar de residencia. 15.- El 16 de junio de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: i) que se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y; ii) resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. En virtud de ello indicó: Para este funcionario judicial es claro que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía dan cuenta de esa inferencia de autoría o participación del mismo en los injustos que le vienen siendo endilgados. Se ha aportado, entre otros, la entrevista de Estefanía Vásquez Álvarez, el acto de reconocimiento (folio 70 y folio 91), aportados por la fiscalía en los que tanto Tatiana Hernández Escudero como Estefanía Vásquez Álvarez lo reconocen. Tatiana Hernández Escudero como la persona que cuidaba a otras mujeres, lo denomina la manilla, el cuidador, el vigilante, el custodio de las mujeres que habían sido enviadas a China para el
reconocen. Tatiana Hernández Escudero como la persona que cuidaba a otras mujeres, lo denomina la manilla, el cuidador, el vigilante, el custodio de las mujeres que habían sido enviadas a China para el comercio sexual. Estefanía Vásquez Álvarez también lo identifica como la persona encargada de cuidarla, de cuidarla no para que nada le pasara, sino de cuidar los intereses de la organización criminal que explotaba sexualmente a las mujeres en China. […] Ahora aporta la defensa unos elementos que dan cuenta que Mateo Eliécer Ruiz estuvo por muy poco tiempo en esa ciudad China con otras personas por cerca de 1 mes y que allá estuvo por la situación económica. La pregunta es: ¿si el hecho de que varias personas indiquen que el estuvo por un corto tiempo en esa cuidad Guangyou permite destruir la inferencia de autoría o participación 12CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA en estos injustos penales? y la respuesta es que no. ¿El hecho de que tenga una profesión u oficio como mecánico desvirtúa la posibilidad de la participación penal en los injustos penales? y la respuesta es que no, como lo dijo el juez A quo, el hecho de que sea una buena persona, que tenga un buen comportamiento, que haya otros ciudadanos que lo reconozcan como un sujeto ejemplar, no desdibujan la posibilidad de que haya participado en estos injustos penales. Por eso no es que se desquebraje el equilibrio y se pierda la
haya otros ciudadanos que lo reconozcan como un sujeto ejemplar, no desdibujan la posibilidad de que haya participado en estos injustos penales. Por eso no es que se desquebraje el equilibrio y se pierda la neutralidad del juez A quo al darle mayor relevancia a los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía a los que aporta la defensa, no es una inclinación de la balanza, no es una perdida de la imparcialidad, de ninguna manera, es que esos elementos que se aportan en este momento no tienen la entidad suficiente para eliminar la inferencia de la posible participación del aquí procesado en ese injusto penal. Es lo que se exige para poder concluir o afirmar que no hay inferencia de autoría, también lo hacen los jueces de control de garantías incluso sin que la defensa aporte elementos, cuando lo que aporta la Fiscalía no tiene la solidez necesaria para construir inferencia de posible autoría o participación. Entonces no es des quebramiento del principio de imparcialidad si no que los elementos que aporta la defensa no permiten cuestionar siquiera la posible vinculación del procesado a aquí de los injustos de trata de personas. La Fiscalía ha aportado una búsqueda selectiva en base de datos que cuenta de la permanencia del procesado mucho más del tiempo que han indicado acá las personas que ofrece la defensa con las declaraciones extra juicio, mucho más tiempo del que ellos han indicado sobre la permanencia de este señor en China, las entradas, las salidas, los movimientos financieros que acompañan las manifestaciones de Estefanía declaraciones de Estafanía Vásquez Álvarez. […]
permanencia de este señor en China, las entradas, las salidas, los movimientos financieros que acompañan las manifestaciones de Estefanía declaraciones de Estafanía Vásquez Álvarez. […] Es la segunda finalidad cautelar, examinada también por la Fiscalía y el juez A quo la que daría lugar a que se sostenga la decisión de afectar la libertad del señor Mateo Eliécer Ruiz, y es el riesgo de evitar la acción judicial, ese riesgo de evitar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, que es claro, en primer lugar porque de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía tienen la entidad para construir la inferencia de autoría y en segundo lugar porque no hay duda alguna que prohibir la salida del país del aquí procesado sería insuficiente para asegurar que el proceso se satisfaga con la finalidad que persigue. Nuestra frontera bastante extensa, y los controles de los que se dispone en el territorio nacional en los lugares de entrada y salida legales del país se tornarían insuficientes para evitar una eventual fuga del aquí procesado. 13CUI: 05000220400020210063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121389 MATEO ELIÉCER RUIZ GARCÍA De allí entonces que lo manifestado por la defensa no pueda ser acogido, es claro que el procesado ha vivido considerable tiempo por fuera del país, más de 5 años por fuera del país, lo que le facilitaría la salida del territorio nacional y acogerse en cualquier otro lugar pese a que acá pueda tener familia. Una cosa es tener
acogido, es claro que el procesado ha vivido considerable tiempo por fuera del país, más de 5 años por fuera del país, lo que le facilitaría la salida del territorio nacional y acogerse en cualquier otro lugar pese a que acá pueda tener familia. Una cosa es tener familia en el territorio nacional y otra cosa es tener arraigo. El arraigo es esa suerte de aspectos sociales, culturales, económicos que vinculan a un ciudadano a un territorio, lo enraízan en un determinado territorio y el aquí procesado no tiene esos aspectos, así tenga familia en el territorio nacional. Así que es por esa finalidad, asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia de condena que se haría legítima, la continuidad de la afectación de la libertad personal impuesta por el juez A quo. 16.- Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le impartieron la legalidad a la captura y le impusieron medida de aseguramiento. 17.- Argumentos