CSJ - STP2754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP2754-2025 Radicación N.° 143464 Acta No. 042

Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional

(E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, frente al fallo proferido el 15 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS RODOLFOCUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

2 ÁLVAREZ RANGEL presuntamente conculcado por la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

2. Del presente trámite se comunicó a las autoridades judiciales mencionadas, a la UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 54001310500420230002800/01.

ANTECEDENTES

3. En el año 2023, LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP y

radicado 54001310500420230002800/01.

ANTECEDENTES

3. En el año 2023, LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Colpensiones, con el propósito de que le reconocieran la mesada adicional de junio, consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 -mesada 14 - (rad.

5400131050042023000281).

3.1. Como sustento de sus pretensiones narró que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) suscribió Convención Colectiva de Trabajo con Sintrasegurida dsocial el 31 de octubre de 2001, cuyos artículos 3º, 98 y 103 establecían que la prestación de jubilación convencional se concedía cuando el trabajador cumplía 50 años y si había prestado por 20 años los servicios al ISS.

1 En ella también fungía como demandante Germán Iván Vargas Moros , quien también pretendía la mesada 14, pero con base en otros supuestos fácticos, pues él fue trabajador oficial del ISS.CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

3 3.2. Igualmente, destacó que su esposa, Myriam Teresa Silva Monsalve, cumplió 20 años de servicio para esa entidad el 2 de abril de 1996 y que mediante Resolución 1564 de 2011 esa institución le reconoció la pensión especial de jubilación convencional, sin incluir la mensualidad adicional. Además, refirió que , tras la muerte de Silva Monsalve, sustituyó la prestación social en 2021.

2011 esa institución le reconoció la pensión especial de jubilación convencional, sin incluir la mensualidad adicional. Además, refirió que , tras la muerte de Silva Monsalve, sustituyó la prestación social en 2021.

4. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, que el 2 de abril de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, pues el despacho evidenció que a la prestación «se causó después de la [entrada en] vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sumado a que fue reconocida en un monto que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Esa decisión fue apelada por el demandante, quien estimaba que debían distinguirse los conceptos de causación y exigibilidad, pues la prestación se originó antes de la entrada en vigencia de la norma referida.

6. El 2 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia de primera instancia2.

7. En desacuerdo con dicha determinación, LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL la recurrió en casación y, en

2 Igualmente, en esa decisión se concedió la mesada 14 a Germán Iván Vargas Moros (codemandante).CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

4 proveído de 26 de noviembre de 202 4, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

8. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a

Luis Rodolfo Álvarez Rangel

4 proveído de 26 de noviembre de 202 4, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

8. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital, «a la seguridad jurídica, pensión, al derecho a la protección especial como persona adulta mayor y a la seguridad social », ÁLVAREZ RANGEL acudió al juez de tutela.

8.1. En criterio del accionante, la sentencia de segunda instancia del proceso laboral que promovió incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el principio de favorabilidad.

8.2. Estimó que el Tribunal interpretó erradamente el inciso 8° y parágrafo 6° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, contrariando los preceptos jurisprudenciales que ha establecido la Corte Suprema de Justicia. En especial, destacó que para el caso de lo s trabajadores del ISS beneficiarios del pacto colectivo invocado, la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación de la pensión convencional.

8.3. Puntualmente, indicó que el yerro del fallador se dio al concluir «que la norma determinadora (sic) de la mesada catorce, exigía el tiempo de servicio y la edad como requisito de causación de la prestación a pesar (sic) de que la edad es un requisito únicamente para su exigibilidad». YCUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

edad es un requisito únicamente para su exigibilidad». YCUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

5 añadió que no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad e in dubio pro operario.

8.4. Por otro lado, s eñaló que en las sentencias CSJ «STL14118-2024, SL-2067-2023, SL725-2023, SL-3343-2022, SL1463-2022, SL661 -2021, SL3635 -2020, SL3343 -2020, SL2570-2020, SL13388 -2014 y SL7893 -2015» se explicó la aplicación de la cláusula convencional 98, la causación de la prestación de vejez y en qué casos era procedente conceder la mesada 14.

8.5. Su pretensión es que se «revoque la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar, acceda a la pretensión del reconocimiento y pago de la mesada adicional llamada 14 y demás pretensiones» y que se aplique el precedente establecido en la CSJ SL3343-2020.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia STL607-2025 del 15 de enero de 2025, concedió la protección invocada.

10. En primer lugar, estimó cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.

10.1. Respecto al primero, precisó que el actor agotó el recurso extraordinario de casación, pese a que éste no

10. En primer lugar, estimó cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.

10.1. Respecto al primero, precisó que el actor agotó el recurso extraordinario de casación, pese a que éste no resultaba viable, toda vez que la cuantía que determinó elCUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

6 Tribunal no superaba la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Frente al segundo presupuesto indicó que la decisión que denegó la concesión de la casación fue notificada por estado del 27 de noviembre de 2024 y la tutela se presentó el 6 de diciembre siguiente, por lo que no se excedió el plazo prudencial para interponer la acción.

11. Acto seguido, determinó que las apreciaciones realizadas por e l Tribunal demandado en la providencia objeto de controversia no pueden ser atendidas , dado que desde la decisión CSJ SL262 -2019, reiterada en CSJ SL5116-2020, CSJ SL3343-2020, STL2570-2022, STL37482024, STL14118-2024 y STL18160-2024, se indicó que la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad es un simple requisito de exigibilidad.

11.1. Así, arguyó que «el ad quem erró al establecer la

causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad es un simple requisito de exigibilidad.

11.1. Así, arguyó que «el ad quem erró al establecer la edad como un requisito de causación de la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un factor de exigibilidad».

11.2. Por lo que concluyó que la accionada se apartó del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y concedió la protección de los derechos invocados. En consecuencia, dispuso:CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

7 «PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

V. LA IMPUGNACIÓN

12. Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, quien pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo.

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, quien pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo.

12.1. Para el efecto, manifestó que no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela, por cuanto la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.

12.1. Mencionó que la providencia de amparo trasgrede los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y añadió que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento prestaciones sociales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

8 12.2. Acto seguid, reseñó el Acto Legislativo 01 de 2005 y precisó que la pensión reconocida en la Resolución 1564 de 2011 sobrepasaba los tres salarios mínimos «para 2009» y su causación fue posterior al 29 de julio de 2005 (entrada en vigencia del acto legislativo).

12.3. Finalizó su intervención aduciendo que «[en este caso no se cumplen (sic) el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la misma».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el Decreto

vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la misma».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia ( Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

Problema jurídico a resolver

14. En el presente evento, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP , consideró que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedióCUI 11001020500020240226701

Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

9 el amparo invocado por LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

14.1. A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada, se debe tener en consideración que ÁLVAREZ RANGEL cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la decisión de primer

debe tener en consideración que ÁLVAREZ RANGEL cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado del 2 de abril del mismo año proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, las cuales le denegaron el reconocimiento de la mesada adicional de junio, consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 -mesada 14-.

15. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es unCUI 11001020500020240226701

Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

10 mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

16.1. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

16.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

16.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

11 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución».

17. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

12 17.1. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del caso en concreto

competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del caso en concreto

18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa

que el asunto:

(i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque están de por medio el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL;

(ii) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestiona, pues lo que reprocha el accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de su asunto.

(iii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;

(iv) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (v) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto data del 2 de octubre deCUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

13 2024, y la tutela se interpuso el 9 de diciembre de ese año, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable;

19. Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad , que constituye uno de los puntos de debate del escrito de impugnación presentado por la UGPP (porque el accionante no presentó la acción de revisión) , la Sala de Casación Laboral,

19. Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad , que constituye uno de los puntos de debate del escrito de impugnación presentado por la UGPP (porque el accionante no presentó la acción de revisión) , la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre y máxima autoridad de la jurisdicción laboral, entendió cumplido ese requisito ya que el accionante formuló el recurso de casación y el mismo fue denegado por falta de interés económico para recurrir.

19.1. En ese sentido, para esta Sala lo que aconteció fue que el a quo constitucional flexibilizó ese presupuesto , porque consideró que la relevancia de los derechos fundamentales afectados con la decisión y la trascendencia de los efectos de la providencia cuestionada en esas garantías, evidenciaban la necesidad de la intervención urgente del juez constitucional en un asunto ya definido por el juez ordinario.

19.2. Debe recordarse también que, en lo que toca a la acción de revisión, que este mecanismo extraordinario no se constituye en el medio idóneo y eficaz para impedir una posible afectación al mínimo vital del accionante , de advertirse que el derecho prestacional cuestionado fue denegado de manera irregular por desconocimiento del precedente jurisprudencial.CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

14 19.3. La anterior afirmación se hace debido a que, el trámite que se ejerce ante la jurisdicción ordinaria laboral no contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida y, en razón al

19.3. La anterior afirmación se hace debido a que, el trámite que se ejerce ante la jurisdicción ordinaria laboral no contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida y, en razón al trámite procesal que debe agotarse , éste implica que la protección de los intereses constitucionales presuntamente vulnerados o amenazados no sea inmediata.

20. De tal forma, se entienden superados los requisitos de carácter general, por lo que es necesario verificar si se configura el desconocimiento del precedente, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento»5.

Verificación de requisitos específicos en la providencia censurada

21. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional

que el precedente puede definirse como:

[…] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las norm as juzgadas en la sentencia son

caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las norm as juzgadas en la sentencia son

5 CSJ STP6488 – 2014.CUI 11001020500020240226701

Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

15 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.6

22. Además, dicha causal se configura cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial

(precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela.

23. Sin embargo, debe indicar la Sala que el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, dado que también se deben tener en consideración los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

24. De manera que, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla

con dos condiciones, vale decir:

  1. Que exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente y;
  1. que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva

6 Sentencia T-292 de 2006.CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464

y;

  1. que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva

6 Sentencia T-292 de 2006.CUI 11001020500020240226701 Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

16 las garantías fundamentales consagradas en la Constitución7.

25. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la Sala Laboral del Tribunal demandado desconoció la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se ha sostenido que (establecida en la providencia CSJ SL262 -2019 y reiterada , entre otras, en las

decisiones CSJ SL2307-2023, SL5116-2020 y CSJ SL3343-2020):

«Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla

según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.

Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.

26. Criterio reiterado en la s sentencias CSJ SL14902023 y SL1643-2024, en las que se advirtió que:

«Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 permite concluir que:

7 CC T-641/11 y CC T-1033/12.CUI 11001020500020240226701

Número Interno 143464 Tutela Segunda Instancia Luis Rodolfo Álvarez Rangel

17 (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como

mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año - 2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005».

27. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 2 de abril de 2024 , en la que el Juzgado 4° Laboral del Circuito del mismo distrito judicial había negado la mesada adicional de junio, consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 -mesada 14solicitada

por LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL, indicó:

«Por lo tanto, respecto del argumento del apelante, de que la edad, en este caso, es un requisito de exigibilidad y no de causación; debe señalarse que en algunas decisiones recientes la Corporación de Cierre de esta especialidad, señaló que el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, establece el tiempo de servicio como requisito de causación y la edad como uno de mera exigibilidad, como se indica en la sentencia CSJ SL2088 -2023, que reitera la

CSJ SL3635-2020.

Pese a ello, la posición mayoritaria de esta Sala se apartará de dicho precedente judicial, por lo que pasa a exponerse:

Considera respetuosamente esta Corporación, en lo que tiene que ver con la mesada catorce, la tesis de la Honorable Sala Laboral

de dicho precedente judicial, por lo que pasa a exponerse:

Considera respetuosamente esta Corporación, en lo que tiene que ver con la mesada catorce, la tesis de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, descono

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