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CSJ - STP276-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP276-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP276-2023 Radicación N°. 128237 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

(Antioquía).CUI 11001020500020220093201 Radicado Nro.128237 Impugnación Gustavo Osorio Sánchez

2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado número 2017-00442, así como las autoridades y partes del trámite de tutela radicado 2016-01393.

II. HECHOS

2. Ante la Superintendencia de Sociedades se adelantaron las liquidaciones de las sociedades Manatí S.A., Mapama S.A. y Luz del Retiro S.A., siendo designado como liquidador de aquellas GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, quien fue removido del cargo.

3. Inconforme con la remoción y fijación de honorarios, GUSTAVO

Retiro S.A., siendo designado como liquidador de aquellas GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, quien fue removido del cargo.

3. Inconforme con la remoción y fijación de honorarios, GUSTAVO OSORIO interpuso y agotó los recursos ordinarios ante la Superintendencias de Sociedades, Regional Bogotá; los que fueron resueltos por esa entidad.

4. GUSTAVO OSORIO promovió tutela, la cual correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, radicado 2016-01393, por lo que en fallo del 29 de agosto de 2016 negó el amparo. Impugnada la decisión, aquella fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con providencia del 30 de noviembre de ese año, Corporación que señaló la procedencia de otra vía judicial para acceder a sus pretensiones, esto es, el proceso de regulación de honorarios ante la justicia ordinaria.

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5. Por lo anterior, OSORIO SÁNCHEZ presentó demanda de regulación de honorarios, actuación que correspondió al Juzgado 22

Laboral del Circuito de Medellín, con radicado número 2017-00442; sin embargo, por parte de las sociedades demandadas se formuló la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue reconocida por ese despacho.

6. Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín con providencia del 25 de mayo de 2022, la confirmó.

previa de cosa juzgada, la cual fue reconocida por ese despacho.

6. Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín con providencia del 25 de mayo de 2022, la confirmó.

7. Acude GUSTAVO OSORIO a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, dado que, en su criterio, el Tribunal de Medellín incurrió en defectos sustantivo y fáctico al concluir que se configuró la excepción de cosa juzgada y resaltó que en el proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades no participaron las sociedades en liquidación judicial, por tanto no puede afirmarse que haya identidad de partes, por lo que no se constituye uno de los elementos estructurales de la cosa juzgada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral a través de fallo STL10601 del 25 de julio de 2022, negó la tutela incoada por GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en los errores endilgados por el actor, en tanto la decisión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden ser considerados lesivos de garantías superiores.

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9. Posteriormente, el interesado solicitó la adición del fallo de tutela, requerimiento que fue negado por la Corte con proveído ATL1733 del 26 de octubre de 2022.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Posteriormente, el interesado solicitó la adición del fallo de tutela, requerimiento que fue negado por la Corte con proveído ATL1733 del 26 de octubre de 2022.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la providencia, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Censura la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, así como también el auto que resolvió la solicitud de adición de aquella

11. En relación con el fallo de tutela, reiteró el presunto yerro en que incurrió el Tribunal de Medellín al afirmar la configuración de la cosa juzgada, al no cumplirse los preceptos formales establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso.

12. Frente a la solicitud de adición del fallo, manifestó que aquella era procedente, por lo que la Sala de Casación Laboral omitió pronunciarse sobre “la existencia de la identidad de trámites procesales”.

13. Resaltó que en la demanda señaló expresamente la existencia de un pronunciamiento judicial emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela 2016-01393, por lo que ello también debió ser objeto de análisis por el juez constitucional.

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V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de

numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

15. En el presente asunto, GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, a través de apoderado, cuestiona la providencia del 25 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó lo decidido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en auto del 9 de febrero de 2021.

16. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados

pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto 5CUI 11001020500020220093201 Radicado Nro.128237 Impugnación Gustavo Osorio Sánchez material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

18. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

19. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

20. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la determinación del juez a quo, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

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21. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen

amparo para los derechos fundamentales invocados. 6CUI 11001020500020220093201 Radicado Nro.128237 Impugnación Gustavo Osorio Sánchez

21. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada.

22. Y es que , en torno al tema objeto de debate, se tiene que el tribunal en su providencia, tras determinar que lo que correspondía establecer a través de esta era si se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada, procedió a dar cuenta de los fundamentos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, enunciando para ello la previsión del artículos 3031 del Código General del Proceso, la competencia otorgada a la Superintendencia de Sociedades según la Ley 1116 de 2006, realizó un examen de las decisiones emitidas por esa entidad, y finalmente, a la luz de jurisprudencia constitucional, concluyó que en el asunto sí se configuró tal figura. Así lo señaló: «En efecto, en lo que concierne a lo que aquí se discute, en las pretensiones de la demanda reclama el accionante el reconocimiento, fijación y pago de los honorarios tal como lo establece la ley, conforme

«En efecto, en lo que concierne a lo que aquí se discute, en las pretensiones de la demanda reclama el accionante el reconocimiento, fijación y pago de los honorarios tal como lo establece la ley, conforme a la gestión que realizó y alcanzó hasta la etapa procesal específica en que ejerció su cargo en calidad de liquidador, teniendo en cuenta para ello las fechas de los autos que ordenaron su nombramiento, remoción del cargo y la cesación de funciones, así como los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, asuntos estos que fueron los considerados por la Superintendencia de Sociedades para la emisión de los diferentes autos detallados anteriormente en esta providencia y mediante los cuales le fueron asignados los honorarios al aquí demandante con base en las circunstancias que rodearon el proceso de 1 De esta disposición, expuso, se desprende que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Identidad de partes, ii) Identidad de objeto, e iii) Identidad de causa petendi. 7CUI 11001020500020220093201 Radicado Nro.128237 Impugnación Gustavo Osorio Sánchez liquidación de las empresas demandadas, por lo que las identidades de la causa y el objeto están completamente dadas, pues no puede perderse de vista que dichas actuaciones dictadas al interior del proceso de liquidación de las empresas, son providencias que hacen tránsito a cosa juzgada. Frente a las partes en uno y otro negocio, debe decirse que si bien en este proceso ordinario laboral se está demandando a las sociedades

liquidación de las empresas, son providencias que hacen tránsito a cosa juzgada. Frente a las partes en uno y otro negocio, debe decirse que si bien en este proceso ordinario laboral se está demandando a las sociedades MANATI S.A., MAPANA S.A. y la LUZ DEL RETIRSO (sic) S.A., todas en liquidación judicial, la representación de las mismas está dada a la Superintendencia de Sociedades, y ya es ella quien tiene toda la potestad para adelantar los trámites que al respecto establece la Ley 1116 de 2006, como lo es lo señalado en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 que refiere: “La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz. (…)” En este sentido, no puede entenderse que tales sociedades no participaron de la asignación de los honorarios del aquí demandante, dado que cuando la Superintendencia de Sociedades emitió los autos respectivos para su fijación, estaba actuando en nombre de las empresas que se encontraban en proceso de liquidación judicial y no en el suyo propio.

A más de lo anterior, debe indicarse que el proceso de liquidación judicial, conforme al artículo 50 de la referida Ley 1116, produce “La disolución de la persona jurídica…”, así como “La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere” y, en tal sentido, no tienen ninguna capacidad legal para actuar por sí mismas en estas actuaciones, lo que implica que

funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere” y, en tal sentido, no tienen ninguna capacidad legal para actuar por sí mismas en estas actuaciones, lo que implica que no se presenta que las partes en ambos procesos resultan idénticas». 8CUI 11001020500020220093201 Radicado Nro.128237 Impugnación Gustavo Osorio Sánchez

23. En tal orden de ideas, concluyó, en consonancia con lo decidido por el Juez 22 Laboral, que se hallaban configurados todos los requisitos para que opere la cosa juzgada y resaltó que, contrario a lo afirmado por el interesado y recurrente las identidades de partes, causa y objeto están dadas en el proceso de asignación de honorarios adelantado por la

Superintendencia de Sociedades.

24. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo , que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como aquí sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

25. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a

competencias, como aquí sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

25. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

26. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos

9CUI 11001020500020220093201 Radicado Nro.128237 Impugnación Gustavo Osorio Sánchez establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

27. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible

imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

27. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

28. Por último, el actor, además se muestra inconforme con el proveído ATL1733-2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, dado que negó la solicitud de adición que, a su parecer era procedente, en tanto que “guardaba perfecta relación y congruencia con el objeto de la litis”.

Sobre este respecto, halla esta Corte razonable la decisión emitida por la demandada, pues cierto es que en el fallo de tutela del cual se requirió adición no omitió resolver sobre lo pretendido por el actor, el que si bien mencionó haber instaurado una acción de tutela que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, su inconformidad se dirigía específicamente contra la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la declaratoria de la excepción de cosa

por el Consejo Superior de la Judicatura, su inconformidad se dirigía específicamente contra la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y eso precisamente fue analizado en el fallo, para posteriormente concluir que no era arbitraria. 10CUI 11001020500020220093201 Radicado Nro.128237 Impugnación Gustavo Osorio Sánchez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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