CSJ - STP2761-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2761-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2761-2022 Radicación n.° 122400 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ CASTRO , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105019201800336 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00336). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, a Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00336.CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ CASTRO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, entre otros, que considera vulnerados por la providencia emitida por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00336, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al
ordinario laboral 2018-00336, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante promovió demanda laboral contra el Colpensiones, con el fin que se reconociera y pagara a su favor la pensión de invalidez desde el 11 de abril de 1993, las mesadas adicionales, la respectiva corrección monetaria hasta la fecha de pago, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se declare extra y ultra petita y las costas del proceso. La demanda fue resuelta en primera instancia el 17 de octubre de 2019, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; declaró probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas entre mayo de 1993 y junio de 2018; y declaró no probadas las demás excepciones propuestas; le ordenó el 2CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela pago de $14.577.970 por mesadas ordinarias y adicionales causadas entre julio de 2018 y octubre de 2019, indexadas; una mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2019 por valor de $828.616, con los ajustes legales anuales y las
causadas entre julio de 2018 y octubre de 2019, indexadas; una mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2019 por valor de $828.616, con los ajustes legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios referidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de julio de 2018 y hasta la fecha en que se realice la inclusión en nómina; le ordenó tramitar el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda por el tiempo laborado en la Policía Nacional; y condenó en costas a la demandada. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por lo anterior, el señor MARTÍNEZ CASTRO recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional que gobierna el tema de pensiones. 3CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400
fundamentales; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional que gobierna el tema de pensiones. 3CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y, por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento “teniendo en cuenta el precedente fijado por la Honorable Corte Constitucional”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela Judicial de Bogotá manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 3.- El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-00336. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ CASTRO, contra la Sala de Casación Laboral de 5CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220036000
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y
Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2018-00336 en contra de Colpesiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2018-00336 que pueda endilgársele a los accionados.
amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2018-00336 que pueda endilgársele a los accionados. 9CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el señor MARTÍNEZ CASTRO, es la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 5 de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2018-00336, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las
accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2018-00336, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de 10CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela amparo del señor MARTÍNEZ CASTRO, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00336. Lo anterior, al considerar que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, en tanto que, su comprensión de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue correcta; siendo así, concluyó dicha Colegiatura que, no era posible contabilizar el tiempo laborado por el accionante en la Policía Nacional, por lo cual, no se acreditaron las 300 semanas en cualquier tiempo, ni 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, 11 de agosto de 1993. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido
la invalidez, esto es, 11 de agosto de 1993. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad 11CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2018-00336. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2018-00336. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ CASTRO , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020220036000 Rad. 122400 Héctor Fabio Martínez Castro Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13