CSJ - STP2764-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2764-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2764-2022 Radicación n.° 122356 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ENRIQUE CASTRO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105025201300534 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00534). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-00534.CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTRO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00534. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor CASTRO presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin que
expediente tutelar, se tiene que, el señor CASTRO presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin que se reconociera y pagara la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, lo que resulte procedente en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de julio de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: condenar a la demandada, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepa indexar la primera mesada de la pensión sanción reconocida al demandante, José Enrique Castro, en cuantía de $1.639.252, vigente a partir del 9 de marzo de 2013, monto este al que la citada demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales sobre las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes por lo motivado. 2CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela SEGUNDO: condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepa pagar al señor José Enrique Castro la suma de $47.979,397 por concepto de retroactivo pensional por lo motivado.
TERCERO: absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepde todas las demás pretensiones
[…].
pensional por lo motivado.
TERCERO: absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepde todas las demás pretensiones
[…]. Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 27 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de “cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional”, sin imponer costas en esa instancia. En virtud de esto, el señor CASTRO, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL3576-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00534. Aunado a esto, indicó: “Por secretaria oficiar a la entidad demandada para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue la relación de las mesadas pensionales que le han sido canceladas al demandante desde el 9 de marzo de 2013 hasta la fecha. Esto con el fin de cuantificar las diferencias pensionales a que haya lugar con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, oficiar a Colpensiones con el fin de que, dentro del mismo término de diez días, informe si esa entidad
pensionales a que haya lugar con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, oficiar a Colpensiones con el fin de que, dentro del mismo término de diez días, informe si esa entidad administradora de pensiones le reconoció al demandante alguna pensión y de ser así, allegue copia de los actos administrativos 3CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela correspondientes y los valores que haya reconocido por ese concepto. Recibida la anterior información, póngase a disposición de la contraparte por el término de tres días para que manifieste lo pertinente. Una vez vencido, ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia de instancia.” Por lo anterior, mediante Providencia CSJ SL55482021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación procedió a emitir sentencia de instancia dentro del proceso de referencia, siendo así, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia dictada el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales, condensados quedarán así: SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (Foncep) a reajustar la primera mesada pensional de José Enrique Castro en cuantía inicial de UN
MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
Cesantías y Pensiones (Foncep) a reajustar la primera mesada pensional de José Enrique Castro en cuantía inicial de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.068.235) , a partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue compartida con la que le reconoció Colpensiones, instante a partir del cual quedará a cargo de la demandada en el mayor valor que corresponda, si lo hubiere.
TERCERO: confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado.
Costas como se indicó en la parte motiva.” Alegó que, con la decisión de 7 de diciembre de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “En ningún momento se debatió dentro del proceso la compartibilidad de la pensión sanción ,reconocida judicialmente a favor de mi poderdante, con la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, dado el origen diferente de las mismas, toda vez que, mientras la primera -pensión sanción – fue reconocida como consecuencia de un despido sin justa 4CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela causa, la segunda -pensión de vejez - lo fue por haber cotizado el demandante el número de semanas requerido de conformidad con el acuerdo 49 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año, de donde se desprende que la pensión sanción no tiene nada que ver con el
demandante el número de semanas requerido de conformidad con el acuerdo 49 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año, de donde se desprende que la pensión sanción no tiene nada que ver con el sistema general de pensiones.” Agregó que, “por estas razones que se requiere con superlativa urgencia la aclaración de la sentencia, a efecto de salvaguardar los derechos del demandante, por cuanto no es admisible que se le despoje de los mismos sin que haya existido siquiera oposición sobre el tema, pues el proceso versó sobre la indexación de la primera mesada pensional,mas nunca sobre la compartibilidad o compatibilidad de pensiones.” Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL5548-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión, en la cual, “señale que NO ES COMPARTIBLE (sic) la pensión sanción reconocida judicialmente por el Juzgado segundo laboral del Circuito por haber laborado al servicio de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, con la pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES, por no ser aplicable la norma sobre la compartibilidad a mi caso, y no haberse tocado ese tema dentro del proceso, por no haberse propuesto el tema de la compartibilidad dentro
reconocida por COLPENSIONES, por no ser aplicable la norma sobre la compartibilidad a mi caso, y no haberse tocado ese tema dentro del proceso, por no haberse propuesto el tema de la compartibilidad dentro del proceso ordinario por parte del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP, ni mucho menos por COLPENSIONES, entidad que no fué (sic)vinculada al proceso ordinario.” 5CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00534. 2.- La apoderada de FONCEP, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Resaltó que, “mi representada solamente estaría obligada a cancelar el mayor valor entre la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones y la pensión sanción, tal y como lo estableció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior y de manera atenta, le solicito a la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, proceda a declarar incólume la sentencia proferida el 07 de diciembre del 2021 por el Alto Tribunal,
anterior y de manera atenta, le solicito a la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, proceda a declarar incólume la sentencia proferida el 07 de diciembre del 2021 por el Alto Tribunal, por medio de la cual ordenó la compatibilidad pensional de la pensión sanción con la pensión reconocida por COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en la providencia judicial.” Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas ya concluidos. 3.- Ana Nidia Garrido García quien fungió como apoderada del accionante dentro del proceso ordinario laboralde referencia, coadyuvó los argumentos y 6CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela pretensiones del señor CASTRO, y manifestó que “la suscrita abogada presentó una solicitud de aclaración de la sentencia ,teniendo en cuenta que, sin haberse debatido el tema de la compartibilidad de pensiones, dentro del proceso ordinario laboral, y sin que se hubiera vinculado COLPENSIONES al proceso, se afecta al señor CASTRO con la insólita decisión de declarar compartible la pensión sanción reconocida judicialmente ,con la pensión de vejez otorgada por haber realizado el demandante cotizaciones para obtener el derecho a ser pensionado bajo los parámetros establecidos para las pensiones correspondientes al régimen de prima media con prestación definida..” 4.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar
régimen de prima media con prestación definida..” 4.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexó al expediente constitucional el fallo objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ENRIQUE CASTRO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 7 de diciembre de 2021 emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 7 de diciembre de 2021 emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al interior del proceso ordinario laboral 2013-00534 contra FONCEP , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 11CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del
constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro
como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la autoridad judicial accionada, al considerar que, a lo largo del proceso ordinario, no se debatió el tema de la pensión compartida reconocida por Colpensiones, entidad a la cual, aseveró, que no se vinculó al trámite laboral; por lo tanto, y teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta del señor CASTRO, manifestó que se debe aclarar el fallo de instancia y emitir un nuevo pronunciamiento en el que se indique que, “no es aplicable la norma sobre compartibilidad en [su] caso”. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral 201300534, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar, y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se
cuenta que, tal como fue expuesto por las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar, y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso, la parte accionante 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela presentó, el 15 de diciembre de 2021, solicitud de aclaración de la sentencia de instancia proferida el 7 del mismo mes y año, por lo que, dicha solicitud, fue remitida al Despacho de la Magistrada Ponente el 11 de enero de 2022, para lo de su cargo. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso ordinario laboral 2013-00534, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción
ordinario laboral 2013-00534, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 14CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales,
en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral 2013-00534, la petición de amparo propuesta por JOSÉ ENRIQUE CASTRO, está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ENRIQUE CASTRO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por 15CUI 11001020400020220035000 Rad. 122356 José Enrique Castro Acción de tutela el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la
Acción de tutela el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16