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CSJ - STP2765-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2765-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2765-2022 Radicación n.° 122291 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ELSA MARÍA NOVA RAMÍREZ , contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , con ocasión del proceso disciplinario 110011102000201606205 (en adelante proceso disciplinario 2016-06205). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la ciudadana Consuelo López Salamanca y todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2016-06205.CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ELSA MARÍA NOVA RAMÍREZ , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, igualdad, buen nombre, entre otros, que considera vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro del proceso

Bogotá -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2016-06205. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, con ocasión a la queja presentada por la señora Consuelo López Salamanca , se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra. Dentro del asunto, la quejosa manifestó que ella y otros de sus familiares entraron en posesión irregular por falta de tradición del 100% de 2 inmuebles, los cuales le fueron adjudicados en una octava parte en la sucesión de María de los Ángeles Parra. Dicha sucesión se adelantaba por el abogado Adulfo Núñez Cantillo, quien presentó, entre otras, a la señora NOVA RAMÍREZ, para que lo sustituyera en la inspección judicial ordenada por el Juzgado 49 Civil del 2CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela Circuito de Bogotá, dentro del proceso Divisorio No. 199421370, porque se encontraba sancionado disciplinariamente. Según lo expuesto en el proceso disciplinario, la abogada manifestó que podía conseguir el plano de unos predios, y que una vez ella tuviera el plano, lo elevaba a escritura pública, resolviendo el problema de tradición del inmueble, y cobrando por dicha gestión $25.000.000 COP.

abogada manifestó que podía conseguir el plano de unos predios, y que una vez ella tuviera el plano, lo elevaba a escritura pública, resolviendo el problema de tradición del inmueble, y cobrando por dicha gestión $25.000.000 COP. Suma de dinero que fue pagada en dos partes, los días 27 de julio y 16 de septiembre de 2016; no obstante, después de efectuarse los pagos, la señora NOVA RAMÍREZ no cumplió con la gestión por la cual fue contratada. Al agotarse las etapas procesales del proceso disciplinario, el cual contó con la intervención de la señora NOVA RAMÍREZ en calidad de disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia emitida el 2 de octubre de 2018, resolvió declararla disciplinariamente responsable por las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9, agravada por el numeral 7 del numeral c) del artículo 45, y artículo 35 numeral 4 agravada por los numerales 4 y 7 del numeral c) del artículo 45, de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 y 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo las dos faltas. Siendo así, impuso sanción consistente en exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado. Frente a esta decisión, impuso recurso de apelación, el cual resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que 3CUI 11001023000020220037900

ejercicio de la profesión de abogado. Frente a esta decisión, impuso recurso de apelación, el cual resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que 3CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela mediante sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada ELSA MARIA NOVOA RAMÍREZ, con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 9 agravada por el numeral 7 del numeral c del artículo 45, y artículo 35 numeral 4 agravada por los numerales 4 y 7 del numeral c del artículo 45, de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 y 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo las dos faltas, para en su lugar:

1. TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la falta establecida en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ por la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conforme el análisis efectuado

2. CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ por la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conforme el análisis efectuado en precedencia.

3. IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a que se refiere el numeral anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Comisión Seccional de Disciplina de origen para lo de su competencia.” Alegó que, en el proceso disciplinario 2016-06205 que cursó en su contra no se apreciaron en debida forma los hechos, ni se realizó una adecuada valoración probatoria. 4CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela Resaltó la accionante en la demanda constitucional

hechos, ni se realizó una adecuada valoración probatoria. 4CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela Resaltó la accionante en la demanda constitucional que, “(…) no obr[ó] con maniobras fraudulentas en aconsejar, patrocinar o intervenir en detrimento de intereses ajenos... al no participar ni comprometerme a la realización del trabajo realizado el DE LA SUCESIÓN de María de los Ángeles Vda. de López; 2. los hechos son INEXISTENTESNO NACIERON A LA VIDA JURIDICA-lo referente AL INTERIOR DEL PROCESO DIVISORIO, (…) De acuerdo a la exposición de motivos con las pruebas documentales y testimoniales aportadas al presente, donde se da a conocer que los hechos han sido un entrampamiento, un entramado de la denuncia y por ende de la Quejosa/Denunciante Consuelo López Salamanca, y sus cómplices; los hechos son inexistentes, nunca sucedieron, lo que se corroboró y comprobó, he sido su víctima; para en su lugar ordenar el resarcimiento de mis derechos Profesionales, económicos, personales y demás que me causaron por este entramado, entrampamiento que realizaron en mi contra. (…) Lo que me ha causado graves daños morales, familiares, en mi salud, sociales y perjuicios económicos, los cuales me deben reparar.” Acude al presente trámite constitucional con el fin que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene “LA

contra. (…) Lo que me ha causado graves daños morales, familiares, en mi salud, sociales y perjuicios económicos, los cuales me deben reparar.” Acude al presente trámite constitucional con el fin que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene “LA NULIDAD CONSTITUCIONAL EN SU TOTALIDAD de la Providencia del 11 de Agosto de 2021, aprobada según acta N°48; notificada el 18 de agosto de 2021 y sentencia del 2 de Octubre de 2018, notificada el 9 de 0ctubre (sic) de 2018 por secretaria.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un relato de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 2016-06205, y solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la 5CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal Constitucional. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las formalidades del proceso disciplinario, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “(…) emitió una decisión que satisface desde el punto de vista formal las exigencias contempladas para ello en la Ley 1123 de 2007, y que desde el punto de vista material analiza cada uno

de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “(…) emitió una decisión que satisface desde el punto de vista formal las exigencias contempladas para ello en la Ley 1123 de 2007, y que desde el punto de vista material analiza cada uno de los argumentos o cargos expuestos como fundamentación de la alzada y para el caso de la falta establecida en el numeral 9o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, los despacha desfavorablemente con base en el análisis de la norma, de las particularidades o singularidades del caso y de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.” Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción disciplinaria. 2.- La Procuraduría 154 Judicial II Penal de Bogotá alegó que, pretende la actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir decisiones que ya hicieron transito a cosa juzgada. Agregó que, “tampoco se entiende en qué consistió la supuesta venganza desplegada por la Magistrada Canosa Suarez en contra de la encartada, menos aún, la amistad que, en decir de la accionante, la 6CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela ligaba con el abogado Adulfo Núñez Cantillo y que pudo comprometer la imparcialidad de la operadora jurídica. Todo lo contrario, es la misma ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, quien destacó como ante la recusación

Acción de tutela ligaba con el abogado Adulfo Núñez Cantillo y que pudo comprometer la imparcialidad de la operadora jurídica. Todo lo contrario, es la misma ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, quien destacó como ante la recusación presentada en contra de dicha funcionaria, no se estimó fundada; amén que la queja que instauró, fue archivada de plano.” 3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ELSA MARÍA NOVA RAMÍREZ, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, 7CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como

de procedibilidad que implican una carga para el accionante, 7CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto 8CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de ELSA MARÍA NOVA RAMÍREZ por parte de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el marco del proceso disciplinario 2016-06205, que cursó en su contra. Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por

Disciplina Judicial , en el marco del proceso disciplinario 2016-06205, que cursó en su contra. Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontró que los planteamientos hechos por la señora NOVA RAMÍREZ, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Siendo así , no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un error 11CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por la accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. Sobre el particular, esta Sala considera que las decisiones objeto de debate fueron coherentes en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, atendiendo a la normativa aplicable, por lo cual, se advirtió en sede de segunda instancia que, en el presente asunto, no se configuraba la conducta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, y en atención a la proporcionalidad de la sanción, el ad quem modificó la sentencia de primer grado que sancionó con exclusión en el

1123 de 2007. Por lo anterior, y en atención a la proporcionalidad de la sanción, el ad quem modificó la sentencia de primer grado que sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión a la señora NOVA RAMÍREZ, para en su lugar, imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses, al encontrarla responsable de la conducta consagrada en el artículo 33-9 de la precitada ley. Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa 12CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner

Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado ELSA MARÍA NOVA RAMÍREZ, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13CUI 11001023000020220037900 Rad. 122291 Elsa María Nova Ramírez Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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