CSJ - STP2766-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2766-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2766-2022 Radicación n.° 122258 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , con ocasión al proceso penal 155373189001201900056 (en adelante, proceso penal 2019-00056). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-00056.Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , con ocasión a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2019-00056. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río al encontrarlo penalmente responsable del delito de acoso
expediente tutelar, se tiene que, el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río al encontrarlo penalmente responsable del delito de acoso sexual. Esta decisión fue apelada, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo asumió el conocimiento, y, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, modificó la providencia recurrida y en consecuencia, condenó al señor BERDUGO PARRA por el delito de acto sexual violento, imponiéndole una pena principal de 96 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones por un mismo lapso. Frente a esta última determinación, fue presentado el recurso extraordinario de casación por la parte accionante, 2Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2021, y asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente. El accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar que se presentaron muchas irregularidades dentro de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso penal 201900056. Alegó que, el Tribunal accionado “incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, toda vez que desconoció y dejó de valorar las declaraciones de los testigos de cargo (…) y de descargo (…), pruebas
por defecto fáctico, toda vez que desconoció y dejó de valorar las declaraciones de los testigos de cargo (…) y de descargo (…), pruebas que demuestran la inocencia de mi representado.” Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se declare “la ineficacia” de la sentencia de 22 de junio de 2021 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar, “dictar la providencia que en derecho corresponda, asegurándose en todo caso de valorar todas las pruebas introducidas al proceso”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, ese Despacho no quebrantó ninguna garantía fundamental del accionante, ya que se tomó una decisión con 3Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela base en el material probatorio allegado al expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el tema. Aseveró que, el ahora tutelante, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su resolución. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro
es, el recurso extraordinario de casación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su resolución. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2019-00056, y aseveró que, el señor BERDUGO PARRA pretende a través del excepcional mecanismo constitucional, obtener un fallo anticipado de casación, en el cual, el recurrente cuestionó los mismos aspectos expuestos en la acción de tutela, y en el que aún no se ha emitido pronunciamiento de fondo. 3.- La Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, al haberse presentado y sustentado el recurso extraordinario de casación por la parte accionante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ 4Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela LUIS BERDUGO PARRA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acción de tutela LUIS BERDUGO PARRA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con ocasión del proceso penal 2019-00056 que cursa en contra del señor JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. 8Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los
Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 9Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2019-00056, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar, y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso, la parte accionante presentó recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el 14 de septiembre de 2021, para su respectivo estudio. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal
Corporación y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el 14 de septiembre de 2021, para su respectivo estudio. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 2019-00056, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces
tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2019-00056, la petición de amparo propuesta por JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA , está destinada a fracasar por improcedente. 11Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
destinada a fracasar por improcedente. 11Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Rad. 122258 José Luis Berdugo Parra Acción de tutela
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13