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CSJ - STP2767-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2767-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2767-2022 Radicación n.° 122189 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105018201700017 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00017). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la ciudadana María Saturia Rivera, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 18 Laboral delCUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela Circuito de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00017.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de

sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00017. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora María Saturia Rivera presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le condenara al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de enero de 2015, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2021. Lo anterior, en cuantía igual al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. 2CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida en primera instancia, y, mediante sentencia de segundo grado del 19 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En virtud de esto, mediante apoderado, la señora María Saturia Rivera interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL3799-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00017; y en sede de instancia, resolvió lo siguiente:

Primero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPa reconocer a María Saturia Rivera la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 15 de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.359.647, a razón de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales que se decreten.

Segundo: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPa pagar a la actora la suma de $ 143.542.528,38 por el retroactivo causado desde el 15 de enero

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPa pagar a la actora la suma de $ 143.542.528,38 por el retroactivo causado desde el 15 de enero 3CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela de 2015 hasta el 31 de julio de 2021, debidamente indexado. Lo anterior, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.

Cuarto: Costas como se dijo.

Alegó que, con la decisión de 25 de agosto de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión “en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no casando, por encontrar demostrado que la señora MARÍA SATURIA RIVERA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió 4CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 2.- El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

2001. 8CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, 9CUI 11001020400020220031000

el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, 9CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00017que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la señora María Saturia Rivera, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00017, mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado , y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual, condenó a la UGPP a reconocer en favor de la demandante, la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 15 de enero de 2015. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la UGPP es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante

apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial 10CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte accionante, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia , disponiendo que, a la parte demandante dentro de este proceso, le asiste razón al afirmar que, tienen derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la señora María Saturia Rivera , tal como se expuso en la sentencia atacada: “se vinculó con el extinto ISS el 1 de agosto de 1990 (fl.45), cumplió los 20 años de servicio ese mismo día y mes de 2010 y al haber nacido el 3 de mayo de 1963 (fl.51), arribó a los 50 años de edad en la misma fecha de 2013, mucho

ese mismo día y mes de 2010 y al haber nacido el 3 de mayo de 1963 (fl.51), arribó a los 50 años de edad en la misma fecha de 2013, mucho antes del 31 de diciembre de 2017.” Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 11CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- , contra la Sala de

12CUI 11001020400020220031000 Rad. 122189 UGPP Acción de tutela Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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