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CSJ - STP2768-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2768-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2768-2020 Radicación # 109457 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de ENZIPAN LABORATORIOS S. A. , en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de la mismaTutela 109457 ENZIPAN LABORATORIOS S. A. 2 ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ruby Doris Acosta Noscue estuvo vinculada a ENZIPAN LABORATORIOS S. A. como directora administrativa y ventas mediante contrato a término indefinido desde el 1° de mayo de 1989 al 4 de febrero de 2008, cuando fue despedida, según afirmó, sin justa causa, tras ser acusada de apropiarse en forma indebida de dineros de la compañía.

Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a esa empresa y, por esa vía, solicitó el

en forma indebida de dineros de la compañía. Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a esa empresa y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, horas extras, indemnizaciones y demás acreencias laborales. Agotado el trámite pertinente, el 18 de marzo de 2013 el Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual finalizó por justa causa. Consecuentemente con ello, condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas en favor de la trabajadora, causadas a partir del 5 de febrero de 2010 y hasta cuando la cancelación de lo adeudado fuera verificada.Tutela 109457

ENZIPAN LABORATORIOS S. A.

3 Inconforme con la anterior determinación Ruby Doris Acosta Noscue la apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, el 31 de enero de 2014, modificó el numeral segundo del pronunciamiento judicial impugnado y, en su lugar, sancionó a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria respecto de los saldos insolutos de prestaciones desde el 5 de febrero de 2008 hasta que se hiciera efectivo el pago del título de depósito. En desacuerdo, el apoderado judicial de Acosta Noscue recurrió en casación esa decisión y, mediante fallo del 30 de

insolutos de prestaciones desde el 5 de febrero de 2008 hasta que se hiciera efectivo el pago del título de depósito. En desacuerdo, el apoderado judicial de Acosta Noscue recurrió en casación esa decisión y, mediante fallo del 30 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia. Declaró que el despido se efectuó sin justa causa y, por ende, sentenció a la accionante a pagar la respectiva indemnización. En lo demás, confirmó el fallo. Encontró que el Tribunal se equivocó al concluir la justa causa del despido, por cuanto la aceptación de la comisión de errores por parte de Ruby Doris Acosta Noscue solo advierte la confusión de roles que se dio en el marco de una relación laboral y sentimental con uno de los socios de la empresa. Sumado a lo anterior, expuso que del análisis detallado de las pruebas recaudadas se evidenció el incumplimiento de los deberes y responsabilidades de revisión, control y fiscalización a cargo del contador y el revisor fiscal de la compañía y los demás accionistas. Falencias que no puedenTutela 109457 ENZIPAN LABORATORIOS S. A. 4 ser atribuidas a Acosta Noscue como justa causa para despedirla. Denunció ENZIPAN LABORATORIOS S. A., a través de su apoderada especial, que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defectos facticos. De una parte, porque apreció erróneamente algunas pruebas que

Denunció ENZIPAN LABORATORIOS S. A., a través de su apoderada especial, que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defectos facticos. De una parte, porque apreció erróneamente algunas pruebas que demostraban que la conducta reprobada a la demandante constituyó justa causa de despido, tales como los interrogatorios de parte absueltos por la parte actora y el representante legal de la demandada. Y de otra, por cuanto justificó el actuar de la trabajadora, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la buena fe en las relaciones laborales. En consecuencia, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, solicitó que se deje sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se emita una nueva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 28 de febrero de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Mediante informe del 5 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.Tutela 109457

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5 La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo pretendido por la accionante. Señaló que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia objetada, de la cual remitió una copia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá destacó

amparo pretendido por la accionante. Señaló que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia objetada, de la cual remitió una copia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá destacó que la providencia de segunda instancia la profirió la extinta Sala de Descongestión de esa Corporación judicial. Resaltó que se atiene a lo resuelto en ese pronunciamiento judicial. La defensa de Ruby Doris Acosta Noscue se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación procesal e indicó que el mismo se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL5528-2019, Rad. 67574, 30 Oct. 2019) no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en losTutela 109457 ENZIPAN LABORATORIOS S. A. 6 hechos probados y las normas legales aplicables , lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, en ese pronunciamiento judicial se reiteró la postura de la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en las providencias CSL SL5136-2019 y SL45472018, a través de las cuales se estableció que no basta con

En efecto, en ese pronunciamiento judicial se reiteró la postura de la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en las providencias CSL SL5136-2019 y SL45472018, a través de las cuales se estableció que no basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. Así las cosas, le correspondía a ENZIPAN LABORATORIOS S. A. acreditar las circunstancias que rodearon su decisión de finiquitar el contrato laboral suscrito con Ruby Doris Acosta Noscue. Pero no lo hizo. Por el contrario, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con el material probatorio, entre los que se encuentran, los interrogatorios de parte absueltos por la parte actora y el representante legal de la demandada, estableció que la falta de soportes y comprobantes en algunas transacciones se generaron por falencias a nivel organizacional, contable y fiscal de la empresa. No atribuibles a la demandante. Ahora bien, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de laTutela 109457 ENZIPAN LABORATORIOS S. A. 7 facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos

de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de laTutela 109457 ENZIPAN LABORATORIOS S. A. 7 facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. (CSJ SL4071-2019) Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal. En el presente asunto, se presentó la trasgresión.

La razón es simple: el comportamiento de Acosta Noscue no evidenció una conducta violatoria a reglamentos y normas laborales. Sus actividades se subsumían en las directrices de la organización en cabeza de Luz Alieth Gaitán Tovar y Tirso Tovar –su excompañero sentimental-, en ese orden, representante legal y suplente de la empresa, quienes impartían instrucciones y autorizaciones a la trabajadora «para efectuar pagos en dinero efectivo que se confundían con el objeto y bienes de la compañía y los gastos del hogar de los miembros integrantes de la empresa».

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional que reclama la empresa demandante.Tutela 109457

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amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional que reclama la empresa demandante.Tutela 109457

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8 En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de ENZIPAN LABORATORIOS S. A. en contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109457

ENZIPAN LABORATORIOS S. A.

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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