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CSJ - STP2768-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2768-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2768-2022 Radicación n.° 122176 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALAN ENRIQUE ZAMORA OROZCO, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.CUI 11001023000020220033400 Rad. 122176 Alana Enrique Zamora Orozco Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que, una vez culminada la Judicatura como requisito de grado para optar por el título de Abogado, remitió el 22 de septiembre de 2021, la documentación necesaria requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se expidiera la resolución por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. No obstante, alega que, si bien dicha autoridad confirmó el recibido de la documentación el 31 de enero de 2022, a la fecha, no ha emitido la mencionada resolución, vulnerándose, por consiguiente, sus derechos

confirmó el recibido de la documentación el 31 de enero de 2022, a la fecha, no ha emitido la mencionada resolución, vulnerándose, por consiguiente, sus derechos fundamentales, puesto que vencen las fechas de presentación de documentación en la Universidad para optar por su grado. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y se ordene expedir inmediatamente el acto administrativo por medio del cual se aprueba su judicatura. 2CUI 11001023000020220033400 Rad. 122176 Alana Enrique Zamora Orozco Acción de Tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, el 21 de febrero de 2022 se estableció que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual, se realizó el requerimiento No. 1681 donde se le solicitó: “(…) aportar el aval de la práctica jurídica desempeñada en la Fiscalía 24 Local de Barranquilla, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo a la gestión correspondiente” No obstante, aseveró que a la fecha, no se ha recibido la

expedido por el Subdirector Regional de Apoyo a la gestión correspondiente” No obstante, aseveró que a la fecha, no se ha recibido la respuesta al requerimiento por parte de la accionante, para así, dar continuidad al trámite. Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALAN ENRIQUE ZAMORA OROZCO, contra la Unidad de Registro Nacional de 3CUI 11001023000020220033400 Rad. 122176 Alana Enrique Zamora Orozco Acción de Tutela Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor ALAN ENRIQUE ZAMORA OROZCO, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el día 21 de febrero de 2022, se brindó respuesta al accionante frente

La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el día 21 de febrero de 2022, se brindó respuesta al accionante frente a la petición de certificación de práctica jurídica elevada en el mes de septiembre de 2021, en la cual, se requirió al señor ZAMORA OROZCO que allegará una documentación necesaria para continuar con el trámite iniciado. Siendo así, es deber de la parte accionante cumplir con la diligencia requerida, para así, continuar con el trámite solicitado y obtener la certificación de las prácticas jurídicas realizadas. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, 4CUI 11001023000020220033400 Rad. 122176 Alana Enrique Zamora Orozco Acción de Tutela en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información 5CUI 11001023000020220033400 Rad. 122176 Alana Enrique Zamora Orozco Acción de Tutela impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

5CUI 11001023000020220033400 Rad. 122176 Alana Enrique Zamora Orozco Acción de Tutela impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en

agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6CUI 11001023000020220033400 Rad. 122176 Alana Enrique Zamora Orozco Acción de Tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALAN ENRIQUE ZAMORA OROZCO contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7CUI 11001023000020220033400 Rad. 122176 Alana Enrique Zamora Orozco Acción de Tutela 8

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