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CSJ - STP277-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP277-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP277-2023 Radicación N°. 128263 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad.

II. HECHOSCUI 11001220400020220461401

Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas

2. MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS promovió tutela contra Famisanar EPS y Colsubsidio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social, radicada con número 2022-0006100, asunto que fue asignado al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; despacho que con fallo del 21 de septiembre de 2022 negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior al evidenciar que la entidad promotora de salud expidió las autorizaciones para las seis entregas de medicamentos a favor de la actora,

negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior al evidenciar que la entidad promotora de salud expidió las autorizaciones para las seis entregas de medicamentos a favor de la actora, las cuales fueron ordenadas por el medico tratante; y, a su turno, Colsubsidio como gestor farmacéutico, realizó la entrega de aquellas3. Impugnada la anterior determinación por la interesada, el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, la confirmó.

4. Acciona MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS en esta oportunidad contra los juzgados que conocieron el asunto radicado 2022-00061; dado que, en su criterio, las demandadas no garantizaron sus derechos fundamentales, por cuanto la entrega de los medicamentos fue incompleta o tardía lo que produce la interrupción abrupta del tratamiento médico.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos

2CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, debido a que, al censurar una acción constitucional, aun cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

6. De otra parte, mencionó que de advertir incompleto la entrega del medicamento prescrito, no acreditó que haya adelantado una reclamación formal ante la EPS, por lo que su pretensión por este

del medicamento prescrito, no acreditó que haya adelantado una reclamación formal ante la EPS, por lo que su pretensión por este mecanismo resulta inviable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la providencia, la accionante la impugnó y reiteró la vulneración de sus prerrogativas. Resaltó la entrega incompleta de los medicamentos ordenados por el tratante.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica

3CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.

10. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

11. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

12. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.

4CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

13. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera

Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

13. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

14. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus omnia corrumpit, es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En esa línea de pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”2.

15. Al respecto, el Alto Tribunal precisó el alcance de esta situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó: «83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una

realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida 2 Sentencia SU 627 de 2015. 5CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto

subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).

86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial».

6CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas

16. Para el caso, se advierte que MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra Famisanar EPS y Colsubsidio, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

Refirió que en consulta realizada el 2 de agosto de 2022, el médico tratante adscrito a la IPS Colsubsidio, en razón a la patología que padece (diabetes mellitus no insulinodependiente y enfermedad renal crónica), le prescribió: i) metformina + sitagliptina 850 + 50 mg. tableta con

(diabetes mellitus no insulinodependiente y enfermedad renal crónica), le prescribió: i) metformina + sitagliptina 850 + 50 mg. tableta con recubrimiento, una cada 12 horas, 60 tab. mensuales, ordenando un total de seis entregas; ii) pentoxifilina tab. recubiertas de liberación prolongada 400 mg. una cada 12 horas, 60 tab. Mensuales, por lo que ordenó un total de seis entregas; no obstante, a pesar de radicar la solicitud para autorización y suministro, al momento de la presentación de la demanda aquella no había sido efectuada. El asunto le correspondió al Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, despacho que, mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo al evidenciar un hecho superado, así lo indicó: «Famisanar EPS acredita que ya emitió autorización de servicios para seis entregas de los medicamentos metformina + sitagliptina 850 + 50 mg. tableta y pentoxifilina tableta de liberación prolongada 400 mg., en la cantidad establecida por el profesional de la salud. Entregas válidas para reclamar en Colsubsidio Héroes, de la siguiente manera: i) No. 90117420 del 16/08/2022 al 14/09/2022; ii) No. 90206558 del 15/09/2022 al 14/10/2022; iii) No. 90206561 del 15/10/2022 al 7CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas

7CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas 13/11/2022; iv) No. 90206565 del 14/11/2022 al 13/12/2022; v) No. 90206570 del 14/12/2022 al 12/01/2023; vi) No. 90206572 del 13/01/2023 al 11/02/2023. Autorizaciones que fueron remitidas al correo aportado por la accionante, esto es, ahudeco@hotmail.com, el día 12 de septiembre del corriente año. Al respecto, Colsubsidio como encargada de realizar la entrega de dichos medicamentos, manifiesta que atendiendo las autorizaciones expedidas por la EPS Famisanar, procedió el 17 del presente mes a dispensar en la dirección de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, las dos primeras entregas, correspondientes a las autorizaciones 90117420 y 90206558, allegando los soportes respectivos que así lo constatan».

17. Inconforme con tal determinación, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ la impugnó. Alegó ante la segunda instancia que no se había superado la vulneración de sus garantías, dado que los medicamentos fueron recetados para seis meses y solo había sido entregados los suministros para dos.

La alzada fue resuelta por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 31 de octubre de ese año la confirmó al evidenciar que no

La alzada fue resuelta por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 31 de octubre de ese año la confirmó al evidenciar que no hubo incumplimiento de las accionadas, encontrando errónea la pretensión de la demandante quien requiere le sean entregados las medicinas de forma completa, omitiendo que aquella se hace en 6 desembolsos, los que se han gestionado de manera eficiente. 8CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas

18. En esta oportunidad, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ promueve tutela contra las decisiones proferidas por los jueces que adelantaron el trámite constitucional radicado 2022-00061 y reitera su descontento en relación con la entrega de los medicamentos. 18.1. En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la petición de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 18.2. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por

acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 18.2. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 18.3. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, al observarse que la parte impugnante no logró acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca el fallo emitido en otra acción constitucional , sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela, máxime cuando en su impugnación, refiere nuevamente las inconformidades que fueron examinadas en la tutela censurada. 9CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas 18.4. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si la accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida por la autoridad demandada, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.

19. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular 4, dentro de los quince (15) días

20153, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular 4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

20. De manera que, la pretensión de la actora no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 4 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 10CUI 11001220400020220461401 Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

Radicado Nro.128263 Impugnación María del Carmen Jiménez Casilimas

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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