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CSJ - STP2770-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2770-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220029100

122142 STP2770-2022 (Aprobado acta n°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El actor considera que la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación sin que se le notificara de su admisión ni se corriera traslado alguno al respecto y, en esa medida, se incurrió en causalesCUI 11001020400020220029100

Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que generó el menoscabo de sus prerrogativas constitucionales. En el presente trámite se ordenó vincular a la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 080013105012201400487.

II. ANTECEDENTES 1.- El 1 de febrero de 2016, el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro del trámite laboral ordinario promovido por JHONNY DE JESÚS CABALLERO

1.- El 1 de febrero de 2016, el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro del trámite laboral ordinario promovido por JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO en contra de COLPENSIONES y Saint Gobaint Sekurit Colombia S.A., en la cual decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones elevadas por el actor. Frente a esta determinación la defensa del demandante interpuso recurso de apelación que desató de manera adversa, el 3 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Contra esta última providencia la defensa de CABALLERO M ALDONADO instauró el recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral el 27 de agosto de 2021. 2CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO 2.- JHONNY DE J ESÚS C ABALLERO M ALDONADO, inconforme con la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la declaración de deserción del recurso de casación, instauró acción de tutela en contra del auto AL3732 del 25 de agosto de 2021 emitido por esa Corporación. 3.- El representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que, el proceso laboral promovido por JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO no hizo parte ni se

3.- El representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que, el proceso laboral promovido por JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO no hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S en liquidación o al extinto I.S.S, asimismo, aseguró que la entidad competente para el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez objeto de discusión es COLPENSIONES, ya que es quien administra el régimen de prima media con prestación definida y, en ese sentido, cualquier requerimiento debe ser dirigido a esa entidad. 4.- La procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es quien debe aclarar si se cumplió con el trámite de las notificaciones. 5.- El Juez 12º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que a su despacho le correspondió por reparto el proceso ordinario laboral con radicado No. 08001-31-05012-2014-00487-00 donde actuó como demandante JHONNY DE J ESÚS C ABALLERO M ALDONADO en contra de la 3CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Saint Gobaint Sekurit Colombia S.A., asimismo, explicó que se observaron todas las ritualidades procesales, se profirió sentencia el 1 de febrero de 2016 y se enviaron las

y Saint Gobaint Sekurit Colombia S.A., asimismo, explicó que se observaron todas las ritualidades procesales, se profirió sentencia el 1 de febrero de 2016 y se enviaron las diligencias al Tribunal Superior de Barranquilla para desatar el recurso de apelación, luego de surtido el trámite en segunda instancia regresó el expediente al despacho el 24 de septiembre de 2021. 6.- La abogada asesora grado 23 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dijo que el magistrado ponente ARIEL MORA ORTIZ se encuentra de permiso desde el 14 hasta el 18 de febrero de 2022, también indicó que al despacho del mencionado magistrado le correspondió conocer del proceso ordinario laboral promovido por JHONNY DE J ESÚS C ABALLERO M ALDONADO contra Saint Gobaint Sekurit Colombia S.A. y Colpensiones bajo el radicado 08001-31-05-012-2014-00487-01/57313. 7.- El magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondió la ponencia del asunto manifestó que, por auto del 14 de julio de 2021, se admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia emitida el 3 junio de 2020, el cual fue notificado en el estado fijado al día siguiente, por lo que se inició el traslado respectivo desde el 23 de julio de 2021 hasta el 20 de agosto

emitida el 3 junio de 2020, el cual fue notificado en el estado fijado al día siguiente, por lo que se inició el traslado respectivo desde el 23 de julio de 2021 hasta el 20 de agosto de esa anualidad, sin embargo, al no recibirse la demanda 4CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO extraordinaria correspondiente, por auto del 25 de agosto de ese mismo año se declaró desierto el recurso, decisión que fue notificada por estados de 27 de ese mes, finalmente, indicó que no se constituyó ninguna vía de hecho y por lo tanto no es posible la intervención del juez constitucional. 8.- Los demás vinculados a este trámite constitucional no emitieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- A la Corte le corresponde determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor por notificarlo por estados del auto mediante el cual se admitió el recurso 5CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142

JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO

vulneró los derechos fundamentales del actor por notificarlo por estados del auto mediante el cual se admitió el recurso 5CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO extraordinario de casación absteniéndose de notificarlo personalmente al correo electrónico, situación que conllevó, a juicio del actor a que, no presentara la respectiva demanda y se declarara, por ello, desierto el recurso extraordinario. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)

acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido 6CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dict ó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.

13.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas

motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.

13.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.

14.- En el caso concreto, se advierte que se satisfacen las causales generales de procedibilidad, en el entendido que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque se trata 7CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor; (ii) se entiende que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial, pues si bien el auto que declara desierto el recurso de casación es objeto del de reposición y este no fue instaurado, ello obedece al mismo núcleo fáctico que soporta el presente trámite constitucional, pues la problemática que se plantea es una ausencia de notificación del auto que admitió el recurso extraordinario y, en ese sentido, el actor no estaba en las condiciones de conocer el auto cuestionado y recurrirlo, ya que, según él, estaba sustraído de todas las actuaciones ante la Corte; (iii) se acudió a la acción constitucional dentro del margen de razonabilidad temporal; (iv) se trata de una irregularidad procesal, ya que se discute la posible falta de notificación de una decisión judicial; (v) el accionante

margen de razonabilidad temporal; (iv) se trata de una irregularidad procesal, ya que se discute la posible falta de notificación de una decisión judicial; (v) el accionante relacionó los hechos que generan la presunta vulneración, así como los derechos que considera conculcados; y (vi) no se trata de una providencia de tutela, sino de un auto interlocutorio ordinario dentro de un proceso laboral. 15.- Dado que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad, la Sala debe ahora analizar si se configura alguna de las causales o vicios específicos para que proceda la tutela contra providencias judiciales. En particular, el accionante ha sugerido la configuración de un defecto procedimental absoluto en la medida que no le fue notificado el auto que admitió el recurso de casación, pues esta situación le impidió presentar oportunamente la demanda lo 8CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO que llevó a la deserción del recurso por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 16.- En el caso concreto, JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO interpuso acción de tutela contra el auto AL3732 del 25 de agosto de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación instaurado por su defensora, habida cuenta de que no le fue notificado el auto que lo admitió y, por consiguiente, no se enteró que los

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación instaurado por su defensora, habida cuenta de que no le fue notificado el auto que lo admitió y, por consiguiente, no se enteró que los términos del traslado para la sustentación estaban en curso. Adicionalmente, afirma que el Decreto 806 de 2020 ordenó que las actuaciones judiciales que se surtan dentro de los procesos se deben notificar a través de los correos electrónicos que las partes e intervinientes dispongan para tal fin, circunstancia que se inobservó por parte de la Sala de Casación Laboral, quien procedió en contra de ese postulado y notificó en estados todas las actuaciones que se surtieron en la Corporación. 17.- No obstante, al revisar el expediente se tiene acreditado que el 14 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió 1 el recurso de casación instaurado por la defensa del demandante y, el 16 de julio de 2021 se notificó por estados esa providencia, el 22 de julio siguiente cobró ejecutoria y, finalmente, el 23 1 90371 (14-07-21).pdf 9CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO del mismo mes y año empezaron a correr los 20 días para que el recurrente presentara la demanda. 18.- El 23 de agosto posterior, llegó al despacho del magistrado ponente informe secretarial 2 dando cuenta de que el traslado para la parte recurrente había vencido el 20

que el recurrente presentara la demanda. 18.- El 23 de agosto posterior, llegó al despacho del magistrado ponente informe secretarial 2 dando cuenta de que el traslado para la parte recurrente había vencido el 20 de agosto de 2021 y no se recibió la sustentación del recurso. En consecuencia de ello, la Sala de Casación Laboral emitió el auto AL3732 del 25 de agosto de 20213 en donde lo declaró desierto por ausencia de sustentación, asimismo, esta providencia se notificó por estados el 27 de agosto ulterior y quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2021. 19.- Por lo expuesto, es claro que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral promovió en debida forma las notificaciones de todas las actuaciones suscitadas ante la Corporación, frente a lo cual se adjuntó al presente trámite tutelar un informe secretarial suscrito el 15 de febrero de 20224 en el que se evidencia que en la página web de la Corte Suprema de Justicia y en el sistema de nueva consulta se registraron todas las actuaciones para que surtieran los efectos de la notificación por estados. 20.- No obstante, ni el demandante ni su apoderada estuvieron vigilantes del trámite del recurso de casación que interpusieron y, por esa razón, el término previsto para la 2 90371 INGRESO RECIRRENTE SIN SUSTENTACIÓN.pdf 3 90371 (25-08-21).pdf 4 Informe de notificación de providencias.pdf 10CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142

JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO

3 90371 (25-08-21).pdf 4 Informe de notificación de providencias.pdf 10CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO sustentación venció sin que de ellos se obtuviera pronunciamiento alguno. En consecuencia, la inactividad procesal y negligencia de la unidad demandante , fundamentaron la decisión que hoy cuestionan a través del mecanismo constitucional, pues es claro que dejaron el proceso en completa orfandad. 21.- Adicionalmente, el accionante adjunta como prueba una captura de pantalla del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y asegura que las anotaciones allí consignadas fueron registradas sólo hasta el 16 de diciembre de 2021. Sin embargo, contrario a lo pretendido por el demandante, en dicho documento se aprecian claramente las fechas en que se registraron las actuaciones, las cuales se corresponden con lo informado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría, circunstancia que permite concluir que se le imprimió la publicidad necesaria al trámite cuestionado por el actor. 22.- Con todo lo anterior, se acredita que la demandada sí notificó a las partes e intervinientes de las decisiones adoptadas respecto del recurso de casación y, específicamente, utilizó la notificación por estados para transmitir la información de los diferentes estadios

adoptadas respecto del recurso de casación y, específicamente, utilizó la notificación por estados para transmitir la información de los diferentes estadios procesales a los sujetos intervinientes. Luego, corresponde a la Sala establecer si era procedente que su homóloga Laboral 11CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO aplicara esa forma de notificación en el caso concreto. Situación que a continuación se estudia. 23.- A través del Decreto 806 de 2020 se adoptaron las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, al tiempo que se pretendió optimizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-19. Así, lo buscado con el Decreto en comento es integrar los medios digitales para mejorar el acceso a la administración de justicia y hacer más expeditos los trámites. 24.- No obstante, el Decreto 806 de 2020 no alteró las formas tradicionales de comunicar las decisiones judiciales a las sujetos procesales, esto es: la notificación (i) personal, (ii) por estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto emplazatorio y, (v) por conducta concluyente. Sino que, incentivó el uso de las herramientas tecnológicas para cumplir con ese acto procesal, pero conservando la naturaleza de cada una de

y, (v) por conducta concluyente. Sino que, incentivó el uso de las herramientas tecnológicas para cumplir con ese acto procesal, pero conservando la naturaleza de cada una de ellas y, por lo tanto, el demandante no tiene razón en argumentar que, en virtud de la disposición en comento, todas las actuaciones judiciales se deben notificar directamente al correo electrónico de las partes, ya que la misma norma por él referida indica la manera en que cada una de las notificaciones se adapta a los nuevos retos virtuales y tecnológicos. 12CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO 25.- Ahora bien, frente a la notificación por estados el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 dispone que: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito

hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente 26.- De conformidad con lo anterior, es claro que, la notificación por estados continúa siendo plenamente aplicable en el tráfico judicial actual. Sin embargo, en el caso concreto la norma en cita se debe analizar de cara al literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que relaciona las providencias del proceso ordinario laboral susceptibles de ser notificadas de esta forma, así: 13CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142

JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO

C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.

Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (Subraya y negrillas fuera del texto original) 27.- Del precepto en cita se pueden extraer dos criterios

auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (Subraya y negrillas fuera del texto original) 27.- Del precepto en cita se pueden extraer dos criterios para determinar cuáles son las decisiones judiciales emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral que se deben notificar en estados, que son: (i) autos -interlocutorios y de sustanciacióny, (ii) aquellas que se emitan en un escenario ajeno a las audiencias. 28.- Así las cosas, el auto AL3732 del 25 de agosto de 2021 que admitió el recurso de casación promovido por la apoderada de J HONNY DE J ESÚS C ABALLERO M ALDONADO cumple con los criterios expuestos anteriormente y, bajo ese entendido, lo procedente era notificarlo en estados, correspondiéndole al demandante y a su defensora la vigilancia juiciosa del trámite, que implicaba la consulta recurrente de la Página Web de la Corte Suprema de Justicia para conocer el estado vigente de su causa. 29.- Finalmente, la Sala estima que no configuró el defecto procedimental absoluto por ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda, pues quedó demostrado 14CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142 JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO que ese acto procesal sí se efectuó pues la forma adecuada legalmente de hacerlo era a través de la comunicación por estados, como se hizo en este caso. Por estas razones, la Sala negará el amparo solicitado por JHONNY DE JESÚS CABALLERO

MALDONADO.

legalmente de hacerlo era a través de la comunicación por estados, como se hizo en este caso. Por estas razones, la Sala negará el amparo solicitado por JHONNY DE JESÚS CABALLERO

MALDONADO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por J HONNY DE

JESÚS CABALLERO MALDONADO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

15CUI 11001020400020220029100 Tutela de primera instancia 122142

JHONNY DE JESÚS CABALLERO MALDONADO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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