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CSJ - STP2771-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2771-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2771-2022 Radicación n.° 122138 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de GERARDO MÉNDEZ AMEZQUITA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral con radicación 110013105008201400029 (en adelante proceso ordinario laboral 2014-00029).CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -CAXDACpresentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2014-00029, en el cual, el señor MÉNDEZ AMEZQUITA funge como demandante, y que a la fecha, no ha sido resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Alegó que, el 27 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el el señor

Laboral de esta Corporación. Alegó que, el 27 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el el señor MÉNDEZ AMEZQUITA es beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles, por lo cual, condenó a CAXDAC a pagar el respectivo bono pensional a favor del accionante. Al interponerse recurso de apelación contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2018, revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y confirmó en lo demás. CAXDAC decidió interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem al interior del proceso ordinario laboral 2014-00029, el cual fue 2CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela concedido, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo de su cargo. Alega la parte accionante que, “el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de 2019, por lo cual, a la fecha, ha trascurrido, más de dos años y medio.” Acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por consiguiente, solicita que, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la resolución inmediata del

proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por consiguiente, solicita que, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la resolución inmediata del recurso extraordinario de casación propuesto por CAXDAC dentro del proceso ordinario laboral de referencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral esta Corporación, manifestó que el proceso ordinario laboral de referencia, fue remitido a su Despacho el 17 de agosto de 2021, junto con, aproximadamente, otros 200 procesos en igual situación. Agregó que, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el art. 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, al existir un orden y prelación cronológica de turnos para proferir las providencias, una vez el expediente se encuentra al despacho solo podrá alterarse por las razones allí contempladas.” 3CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela Aseveró que, no ha recibido solicitud alguna en la que se requiera la celeridad en la resolución del asunto, y que confirme a lo dispuesto en la ley de administración de justicia, amerite adelantar la decisión de fondo con prelación a los otros que se encuentran programados para fallo. 2.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, profirió sentencia de primera instancia dentro

justicia, amerite adelantar la decisión de fondo con prelación a los otros que se encuentran programados para fallo. 2.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CAXDAC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S.A., solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GERARDO MÉNDEZ AMEZQUITA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 4CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la

debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor GERARDO MÉNDEZ AMEZQUITA , por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en

eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 6CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela

superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 6CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para resolver el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00029. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien las actuaciones se encontraban a cargo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -que mediante auto de 18 de marzo de 2020 profirió auto admisorio del recurso extraordinario de casación-, el expediente objeto de reproche y otros, fueron remitidos de la Sala Permanente a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. Siendo así, el 17

extraordinario de casación-, el expediente objeto de reproche y otros, fueron remitidos de la Sala Permanente a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. Siendo así, el 17 de agosto de 2021, las diligencias fueron asignadas al Despacho del Magistrado Donald José Dix Ponnefz, quien se encuentra en un término prudencial para dar respuesta a la demanda de casación interpuesta por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 7CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Adicionalmente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones. Siendo así, la accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la

solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene

Acción de Tutela Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). De otra parte, el actor no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de GERARDO MÉNDEZ AMEZQUITA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 10CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la

contados a partir de su notificación. 10CUI 11001020400020220028700 Rad. 122138 Gerardo Méndez Amezquita Acción de Tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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