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CSJ - STP2773-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2773-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2773-2020 Radicación # 109573 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, e l Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta . Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.Tutela 109573

CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de enero de 2012 CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, mediante Resolución 100695 del 13 de abril de 2012 le fue negada, pues no acreditó los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Ante tal negativa, promovió un proceso ordinario laboral contra esa entidad.

En sentencia del 2 de mayo de 2014, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

laboral contra esa entidad. En sentencia del 2 de mayo de 2014, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Inconforme con ese fallo, la accionante lo apeló y, en decisión del 18 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó en su integridad esa determinación, sin costas. Por tal razón, la accionante promovió el recurso extraordinario de casación. No obstante, en sentencia SL3501-2019 del 27 de agosto de 2019, la Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Además señaló que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante y a favor de la entidad opositora Colpensiones. Fijó como agencias en derecho la suma $4.000.000 «que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP».Tutela 109573

CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS

3 Destacó la accionante que, en Resolución SUB 19533 del 23 de enero de 2020, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez con tres años de retroactivo. Pese a lo anterior, consideró injusto « haber sido condenada a pagar costas procesales por valor de $4.828.116., pues siempre ha

pensión de vejez con tres años de retroactivo. Pese a lo anterior, consideró injusto « haber sido condenada a pagar costas procesales por valor de $4.828.116., pues siempre ha sido merecedora de su pensión».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de febrero de 2020, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Mediante auto del 4 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

La Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corporación se remitió a los argumentos planteados en su decisión, de la cual remitió copia. Por su parte, Colpensiones solicitó que se negara la demanda, tras no advertir ninguna vulneración a derechos fundamentales por parte de la accionante. Contrario a ello, expuso que desde el mes de febrero del año que avanza, la demandante se encuentra activa en la nómina de pensionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente paraTutela 109573

CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS 4 tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende la accionante a través de la demanda de tutela,

4 tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende la accionante a través de la demanda de tutela, reprochar la condena de las costas procesales. A su juicio, «es injusto, pues siempre fue merecedora de su pensión». El artículo 361 del Código General del Proceso, señala que las costas procesales están integradas por las expensas y gastos sufragados en el curso de la actuación judicial y las agencias en derecho. Además, están a cargo de la parte vencida en juicio o de quien pierda el incidente o trámite especial que haya promovido. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, las costas sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación. En ese orden, será al interior de ese trámite en donde la demandante puede debatir la condena impuesta en su contra. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente, dado su carácter residual y subsidiario. Por último, tampoco es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 109573

CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS

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irremediable que así lo justifique. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 109573 CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS 5 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Santa Marta.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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