CSJ - STP2773-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2773-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2773-2022 Radicación n.° 122114 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO PABLO JULIO BLANCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta , con ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal con radicación número 130013104001199609738 (en adelante, proceso penal 1996-09738).CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PEDRO PABLO JULIO BLANCO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , posteriormente confirmada el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional. Consideró que, al haberse aplicado en su caso la ley más favorable, esto es, la versión original del artículo 64
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional. Consideró que, al haberse aplicado en su caso la ley más favorable, esto es, la versión original del artículo 64 original del Código Penal, sin sus respectivas modificaciones, es merecedor del subrogado penal, al cumplir con la totalidad de requisitos para la procedencia de la libertad condicional. Asimismo, indicó que, en su caso, deben tenerse en cuenta todos aquellos aspectos favorables al condenado, más allá de la gravedad de la conducta punible y el hecho que defraudó la confianza del Estado, cuando en el 2004, no regresó al penal luego de disfrutar de un permiso de hasta 72 horas. No obstante, resaltó que, está dispuesto a “demostrar [su] verdadero cambio, este claro fundamentado (sic) con un buen soporte 2CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela al tener un buen proyecto de vida encaminado en contribuir en la sociedad”. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche, y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión por medio de la cual se le otorgue el beneficio alegado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la providencia emitida el 21 de enero de 2022, por medio de la cual, encontró
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la providencia emitida el 21 de enero de 2022, por medio de la cual, encontró acertadas las razones que llevaron al a quo, a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió confirmar la misma. Resaltó que, “se confirmó la decisión apelada, al considerar que tal y como lo indicó el a quo, Pedro Pablo Julio Blanco defraudó la confianza en él depositada por parte del Estado al haberle aprobado el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues el veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004) debía presentarse al centro de reclusión y no lo hizo, lo que evidenciaba su poco respeto por la autoridad y la poca importancia que le significaba su proceso de resocialización, que si bien fue objeto de sanción, ello no impedía que fuera tenido en cuenta al momento de estudiar la posibilidad de concesión de un nuevo beneficio judicial, lo que no permitía concluir que su proceso de resocialización fuera favorable, por lo que debía 3CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela continuarse con la ejecución de la pena de manera intramural y, por ello, se confirmó la decisión censurada.” Aseveró que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante
se confirmó la decisión censurada.” Aseveró que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 199609738 y expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por PEDRO PABLO JULIO BLANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PEDRO PABLO JULIO BLANCO, contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela En el presente evento, PEDRO PABLO JULIO BLANCO cuestiona, por medio de la acción de amparo, el
8CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela En el presente evento, PEDRO PABLO JULIO BLANCO cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 21 de enero de 2022, proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela , por los siguientes motivos: Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la
comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los 9CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada
T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). 10CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ
en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el
es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por 11CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. En el caso concreto, se tiene que, el 18 de abril de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena condenó al accionante a la pena principal de 41 años de prisión, tras
En el caso concreto, se tiene que, el 18 de abril de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena condenó al accionante a la pena principal de 41 años de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de homicidio. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1997. Inicialmente, la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual, el 19 de noviembre de 2001, redosificó la pena impuesta a favor del accionante, dejándola en 25 años y 9 meses de prisión. Posteriormente, el asunto se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías, asignándose por reparto al ahora juzgado accionado. 12CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela El 28 de noviembre de 2004, el señor JULIO BLANCO, no regresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, luego de disfrutar un permiso de hasta 72 horas. Aunado a esto, para el año 2013, el accionante volvió a infringir el ordenamiento jurídico, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar lo condenó por hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas. Al resolver el asunto que hoy controvierte el señor JULIO BLANCO , en auto d el 30 de septiembre de 2021
penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas. Al resolver el asunto que hoy controvierte el señor JULIO BLANCO , en auto d el 30 de septiembre de 2021 -posteriormente confirmado por el Tribunal accionado- , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (158 meses y 4 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena. Luego, advirtió que, si bien el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, calificando incluso su conducta como ejemplar dentro del penal, el accionante demostró en años anteriores que, “no ha asumido de manera adecuada su proceso de resocialización, porque además de no volver al penal, cometió otro delito, situación que no permite hacer un buen pronóstico de su comportamiento”. Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: 13CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela “(…) se insta al PPL a continuar asumiendo su proceso resocializador con la finalidad de constituirse en un ser convivente que reconozca en sus congéneres la dignidad humana y el plexo de derechos cuyo respeto se torna en un deber ineludible, actitud
resocializador con la finalidad de constituirse en un ser convivente que reconozca en sus congéneres la dignidad humana y el plexo de derechos cuyo respeto se torna en un deber ineludible, actitud que, ulteriormente, será valorada en una eventual similar solicitud a la que se resuelve en esta providencia.” A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas–, y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto. Como bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del
ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del 14CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora
actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
15CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por PEDRO PABLO JULIO BLANCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
16CUI 11001020400020220027500 Rad. 122114 Pedro Pablo Julio Blanco Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17