🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2774-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2774-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2774-2021 Radicación n° 114990 Acta 53. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Ernesto Fidel Villa Sánchez quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo Transdisciplinario Ricardo Villa Salcedo - Corporación RVS, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Novena - Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, porTutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la vida, dignidad humana, libertad de locomoción y residencia, debido proceso, defensa y derecho a la verdad, justicia y reparación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ernesto Fidel Villa Sánchez , obrando en su propio nombre y en representación de la Corporación Ricardo Villa Salcedo, en un extenso relato puso de presente los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 1992, donde fue asesinado

Ernesto Fidel Villa Sánchez , obrando en su propio nombre y en representación de la Corporación Ricardo Villa Salcedo, en un extenso relato puso de presente los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 1992, donde fue asesinado su padre, Ricardo Julio Villa Salcedo, reconocido abogado penalista, defensor de derechos humanos, periodista, reclamante de tierras, líder social y político de Santa Marta. Narra que Ricardo Villa Salcedo habría sido asesinado producto de las denuncias formuladas, entre otros, contra el despojo de tierras por urbanizadores piratas cercanos al «Clan Gnecco» y frente al fraude electoral en favor de ex alcalde de Santa Marta, Hugo Gnecco Arregocés. Relata que luego del asesinato de Villa Salcedo, Sara Sánchez de Villa, esposa del fallecido y madre suya, junto a otros miembros de su familia suscribieron una denuncia en la que solicitaron la designación de un Fiscal especial para que investigara el crimen. Situación por la fueron amenazados y tuvieron que desplazarse de la ciudad de Santa Marta. 2Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez Sostiene que el asesinato de Ricardo Julio Villa Salcedo, las amenazas y el desplazamiento del que han sido víctimas sus familiares, fueron expuestos ante los órganos del Estado competentes, entre ellos, a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz Unidad Satélite Santa Marta, al Ministerio Público, a la Unidad para la Atención y Reparación

competentes, entre ellos, a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz Unidad Satélite Santa Marta, al Ministerio Público, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá. Indica que durante el proceso de Justicia y Paz, en las audiencias realizadas en los años 2007 y 2008 en la ciudad de Barranquilla, el jefe paramilitar Hernán Giraldo Serna referenció al «Clan Gnecco» como autor del homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo. En una segunda oportunidad, confesó haber autorizado y participado del homicidio de éste, por línea de mando. Añade que solicitaron ante la Defensoría del Pueblo la designación de defensor público a fin de que realizara la representación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, por lo que les fue asignada la abogada Mónica Galindo Nieto; no obstante, nunca se obtuvo información acerca de su participación comparecencia o actuación en el marco de ese diligenciamiento. Anota que el 11 de noviembre de 2015, radicó escrito al Director Nacional Especializado de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, con los siguientes puntos: i) advirtió sobre la posible autoincriminación del jefe 3Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez paramilitar Hernán Giraldo Serna sin realizar un aporte eficaz a la verdad; ii) solicitó copias del expediente; iii) pidió se informara si fueron compulsadas copias para investigar a

Ernesto Fidel Villa Sánchez paramilitar Hernán Giraldo Serna sin realizar un aporte eficaz a la verdad; ii) solicitó copias del expediente; iii) pidió se informara si fueron compulsadas copias para investigar a los miembros del «Clan Gnecco»; y iv) requirió el reconocimiento de la calidad de víctimas suyo y de sus familiares. No obstante, aduce que la anterior postulación fue resuelta de manera parcial mediante oficios de radicados Nos. 20162820000381, del 14 de enero y 20165800071231 del 15 de junio 2016, en donde el Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal, informó que el asesinato Ricardo Julio Villa Salcedo había sido confesado en versión libre por el postulado Hernán Giraldo Serna, pero no indicó si por los mismos hechos fueron investigados a otros coautores o partícipes. Señala que Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió sentencia el 18 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicado 080012252002 -2013 -80003, en contra de Hernán Giraldo Serna y otros integrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. En la misma, aquel fue condenado a título de autor, entre otros hechos delictivos, por el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo. Sin embargo, en dicha providencia de un lado, no se mencionó al «Clan Gnecco»; de otra parte, no se individualizaron las víctimas ante la falta de acreditación del

Julio Villa Salcedo. Sin embargo, en dicha providencia de un lado, no se mencionó al «Clan Gnecco»; de otra parte, no se individualizaron las víctimas ante la falta de acreditación del listado por parte de la Fiscalía; y por último, no les fue notificado el fallo. 4Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez Agrega que en el año 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció la reparación administrativa por el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, pero únicamente en favor de Sara de Jesús Sánchez de Villa, excluyendo a sus hijos y su descendencia. Finalmente, aduce que su familia y él han recibido nuevos hostigamientos y amenazas a través de panfletos provenientes de grupos armados organizados, visitas de hostigamiento a uno de los hogares de las víctimas y hasta ataques a la fachada de su casa, situaciones que han sido debidamente informadas a la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de quienes representa, y eleva las siguientes pretensiones: i) Que se declare como crimen de lesa humanidad el «magnicidio» de Ricardo Julio Villa Salcedo. ii) Que se registren como víctimas y se les ofrezcan la protección de sus derechos a Sara de Jesús Sánchez de Villa, Camila Villa Sánchez y a sus hijos, en el marco de la Ley 1257 de 2008. Adicionalmente, se les informe acerca de la posibilidad de acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de Ricardo Julio Villa Salcedo.

Camila Villa Sánchez y a sus hijos, en el marco de la Ley 1257 de 2008. Adicionalmente, se les informe acerca de la posibilidad de acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de Ricardo Julio Villa Salcedo. 5Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez iii) Que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Dirección de Justicia Transicional y la Fiscalía Novena UNJYP, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo, brinden respuesta de fondo sobre las razones por las cuales no fueron incluidos como víctimas, ni él, ni el grupo al que representa, en el proceso adelantado en Justicia y Paz identificado con radicado número 080012252002 2013 80003, ni fueron convocados a las diferentes etapas del proceso. iv) Que se de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, acerca de los motivos por los cuales no se vinculó al “Clan Gnecco” a las investigaciones adelantadas dentro del proceso con radicado número 022020-00011-00; pese a las declaraciones de distintos miembros del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC y del jefe paramilitar jefe paramilitar Hernán Giraldo Serna. v) Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que, dentro del proceso con radicado número 022020-00011-00 o en otros en donde se

la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que, dentro del proceso con radicado número 022020-00011-00 o en otros en donde se investigue la muerte de Ricardo Julio Villa Salcedo, se reconozca como víctimas a las siguientes personas: Nombre Identificación Vínculo con Ricardo Julio Villa Salcedo Otros hechos victimizantes Sara Sánchez de Villa 36.526.636 Cónyuge Amenazas y desplazamiento Camila Villa Sánchez 57.445.150 Hija Desplazamiento Ricardo Ernesto Villa 7.140.627 Hijo Amenazas y 6Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez Sánchez desplazamiento Ernesto Fidel Villa Sánchez 7.604.215 Hijo Desplazamiento Camilo Jaime Villa Romero (Martín y Matilde Villahijos) 80.241.854 Hijo Amenazas y desplazamiento Salvador Julio Villa Romero (Ivanna y Miranda Villahijas) 80.849.530 Hijo Desplazamiento Jaime Felipe Villa Romero Hijo Desplazamiento Juan Salvador Villa Venencia 1.094.978.371 Nieto Ricardo Villa Venencia 1.092.850.084 Nieto Simón Villa Viveros 1.082.950.099 Nieto Ivanna Villa Jordi 1.031.543.052 Nieta Salomón Villa Nieto Diana Marcela Viveros Páez (Sarín Sofía Pacheco ViverosHija) 52.501.117 Nieta Amenazas

Ivanna Villa Jordi 1.031.543.052 Nieta Salomón Villa Nieto Diana Marcela Viveros Páez (Sarín Sofía Pacheco ViverosHija) 52.501.117 Nieta Amenazas Clementina Romero 36.542.654 Compañera Amenazas vi) Que por parte de las autoridades se otorguen medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Así como también se garantice la vida, honra, bienes, protección y seguridad propias y de las personas a las que representa. vii) Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informe los motivos por los cuáles no se incluyó como víctimas del homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, ni reparó administrativamente a las siguientes personas: Ernesto Fidel Villa Sánchez, Ricardo Ernesto Villa Sánchez, Camila Villa Sánchez, Sara de Jesús Sánchez de Villa, Ricardo Villa Venencia, Juan Salvador Villa Venencia e Ivanna Villa Jordi. 7Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez vii) Que se conmine a la Defensoría del Pueblo para que designe un defensor público para que represente a las víctimas, incluso en el incidente de reparación integral. viii) Se ordene la suspensión del incidente de reparación integral dentro del proceso 022020-0001100. INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Un magistrado de la Corporación1 aclaró que el accionante mediante peticiones presentadas el 7 y 15 de diciembre de 2020, expuso los

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Un magistrado de la Corporación1 aclaró que el accionante mediante peticiones presentadas el 7 y 15 de diciembre de 2020, expuso los mismos hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción de tutela. Motivo por el cual, señaló que reiteraría los argumentos que ya habían sido dados a conocer al gestor constitucional. En ese orden, señaló que la Sala de Justicia y Paz profirió sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso seguido bajo el radicado 08-001-22-52002-2013-80003, en contra de Hernán Giraldo Serna y otros miembros del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, por varios hechos, entre ellos el número 47 que hace referencia a: «Hecho. 47. Artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980 Homicidio agravado (artículo 324 numeral 4 y 8.) Víctima: RICARDO VILLA SALCEDO. 1 José Haxel de la Pava Marulanda. 8Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez Fecha y lugar del Hecho: SANTA MARTA – MAGDALENA 23/12/1992.

Autor Mediato: HERNAN (sic) GIRALDO SERNA.

Situación fáctica: El 23 de diciembre de 1992 fue asesinado por parte de las autodefensas RICARDO VILLA SALCEDO, quien en vida fue Concejal de Santa Marta, Diputado del Departamento del Magdalena y aspiró a la asamblea constituyente y al senado por

parte de las autodefensas RICARDO VILLA SALCEDO, quien en vida fue Concejal de Santa Marta, Diputado del Departamento del Magdalena y aspiró a la asamblea constituyente y al senado por el partido M19.» Advirtió que el homicidio de Villa Salcedo lleva implícita la connotación de crimen de lesa humanidad, en la medida en que se inscribe en un contexto de vulneración al Derecho Internacional Humanitario y dada la sistematicidad y generalidad de los delitos cometidos por el aparato organizado de poder en contra de la población civil. Indicó que en relación con la compulsa de copias, la misma procede a discreción del magistrado de conocimiento. De modo que, si no se efectúo la misma en relación con el denominado “Clan Gnecco”, tal circunstancia obedeció a la ausencia de elementos de juicio que lo ameritaran. En lo que tiene que ver con la falta de individualización de las víctimas, luego de exponer el marco jurídico aplicable a los procesos seguidos bajo la Ley 975 de 2005, indicó que en el proceso con radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, seguido contra Hernán Giraldo Serna en calidad de ex combatiente del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, no se acreditaron víctimas indirectas por parte de la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, por tanto no concurrieron como tal ni al proceso, ni al incidente de reparación integral. 9Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez

General de la Nación por el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, por tanto no concurrieron como tal ni al proceso, ni al incidente de reparación integral. 9Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez Agregó que llamaba la atención que luego de transcurridos más de dos años desde que se emitió la sentencia en mención, la parte actora indicara que se encontraba en los listados de la Fiscalía como víctima de uno de los hechos objeto de condena. No obstante, cualquier pretensión tendiente al reconocimiento de dicha calidad dentro del proceso con radicado 08-001-22-52-002-201380003 resultaba extemporánea y se encontraba por fuera de la competencia de la Sala. Pese a lo anterior, indicó que las víctimas estaban facultadas para solicitar la reparación administrativa conforme a la Ley 1448 de 2011. De otra parte, adujo que por tratarse de una sentencia parcial, el accionante podía intentar su inclusión en el listado de víctimas de la Fiscalía respecto del homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo dentro del nuevo radicado 022020-00011-00 seguido contra Hernán Giraldo Serna y otros. Esto, comoquiera que el 2 de octubre de 2020, el ente acusador solicitó audiencia concentrada de formulación de cargos en contra del jefe paramilitar en mención. Recalcó que dentro de esta última actuación, quienes se consideraran víctimas del homicidio de Ricardo Julio Villa

acusador solicitó audiencia concentrada de formulación de cargos en contra del jefe paramilitar en mención. Recalcó que dentro de esta última actuación, quienes se consideraran víctimas del homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, contaban con todos los instrumentos legales contemplados en la Ley 975 de 2005 para hacer valer sus derechos de cara al incidente de reparación integral. Punto 10Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez en el cual aclaró que en el mismo no habrá lugar a un debate probatorio, en la medida en que el hecho discutido fue legalizado y objeto de sentencia en el radicado 08-001-2252-002-2013-80003, a menos de que se trate de nuevos autores o participes del delito. Finalmente, concluyó que las pretensiones del accionante, en lo que corresponde a la competencia de esa Sala de Justicia y Paz, no estaban llamadas a prosperar. Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. La coordinadora del Grupo de Apoyo Legal informó que Ernesto Fidel Villa Sánchez reportó el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, ocurrido el 23 de diciembre de 1992 en Santa Marta, con registro número 612582 y carpeta 519948. Asunto que fue asignado a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal de BarranquillaDirección de Justicia Transicional, a quien corrió traslado de la presente demanda de tutela. Por lo anterior, solicitó desvincular de la acción de tutela a la Dirección de Justicia Transicional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Fiscalía Décima Delegada - Dirección de Justicia

Por lo anterior, solicitó desvincular de la acción de tutela a la Dirección de Justicia Transicional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Fiscalía Décima Delegada - Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla . La Fiscal Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en apoyo de la autoridad convocada, informó 11Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez que ese despacho tiene el conocimiento del caso de homicidio de Ricardo Villa Salcedo, cuya carpeta se encuentra registrada en el sistema de información SIJYP con el número 519948, hecho que fue reportado por las siguientes personas: Nombre identificación Vínculo No. de registro y fecha Clementina María Romero Bateman 36.552.674 Esposa Número 556444, del 9 de junio de 2014. Camilo Jaime Villa Romero 80.241.854 Hijo Número 554329, del 20 de mayo de 2014. Jaime Felipe Villa Romero 1.010.185.311 Hijo Número 556446, del 9 de junio de 2014. Salvador Julio Villa Romero 80.849.530 Hijo Número 556520, del 10 de junio de 2014. Ernesto Fidel Villa Sánchez 7.604.215 Hijo Número 612582, del día 29 de octubre de 2015. Camila Villa Sánchez 57.445.150 Hijo Número 612569, del 29 de octubre de 2015 Ricardo Ernesto

día 29 de octubre de 2015. Camila Villa Sánchez 57.445.150 Hijo Número 612569, del 29 de octubre de 2015 Ricardo Ernesto Villa Sánchez 7.140.627 Hijo Número 546883, del 17 de marzo de 2014. Aclaró que el delito en mención fue confesado en diligencia de versión libre por el postulado Hernán Giraldo Serna y, como consecuencia de ello, se realizó la audiencia de imputación el 22 de octubre de 2013; la audiencia de legalización o conocimiento el 27 de enero de 2014; el incidente de reparación integral en octubre de 2014; y finalmente se emitió la sentencia el 18 de diciembre de 2018, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla dentro del radicado 08-001-22-52-002-201380003. Aclaró que en la citada providencia solo fueron incluidas 4 víctimas indirectas, estas son: Camilo Jaime Villa Romero, Jaime Felipe Villa Romero, Ricardo Ernesto 12Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez Villa Sánchez y Salvador Julio Villa Romero. Lo anterior, en razón a que para la fecha de la imputación, legalización e incidente de reparación, las demás víctimas no habían reportado el hecho, como es el caso de Ernesto Fidel Villa Sánchez quien informó el suceso el 29 de octubre de 2015, cuando ya había concluido el trámite dispuesto en la Ley 975

reportado el hecho, como es el caso de Ernesto Fidel Villa Sánchez quien informó el suceso el 29 de octubre de 2015, cuando ya había concluido el trámite dispuesto en la Ley 975 de 2005 y sus normas complementarias. Reseñó que la anterior situación no era impedimento para el accionante se hiciera parte en una próxima audiencia de daños y perjuicios, dado que el fallo emitido es parcial y el hecho delictivo ya se encontraba reconocido y legalizado con sentencia. Punto en el cual advirtió que la investigación que llevaba la Fiscalía General de la Nación, con radicado número 022020-00011-00, no era adelantada por la Fiscalía Décima Delegada de Justicia Transicional. Finalmente, recalcó que no se encontraron en las bases de datos del despacho peticiones de parte del accionante en donde haya solicitado información o copias del expediente. Personería de Bogotá . Un funcionario de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que la misma no ha vulnerado las garantías constitucionales del demandante, muestra de ello era que ninguna pretensión se formuló en su contra. Razón por la cual invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez Asimismo, añadió que la Personería Delegada para la Protección de Víctimas del Conflicto Armado tomó la declaración de Camila Villa Sánchez, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1148 de 2011, y respecto de Ernesto Fidel Villa Sánchez se estableció que ya se encontraba

declaración de Camila Villa Sánchez, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1148 de 2011, y respecto de Ernesto Fidel Villa Sánchez se estableció que ya se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas y que no ha hecho más requerimientos a la entidad. En ese orden, recalcó que cualquier reclamación originada en la reparación administrativa correspondía absolverla a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De otro lado recordó que, en lo que tiene que ver con amenazas contra la vida e integridad del accionante, la competente para valorarlas y adoptar las respectivas medidas era la Unidad Nacional de Protección, a la luz de lo establecido en el Decreto Nacional 4065 de 2011. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El representante judicial de la entidad informó que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que la reparación administrativa por el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo fue reconocida a personas con mejor derecho que el del accionante. Por lo cual, solicitó declarar improcedente la acción. En ese orden, señaló que el accionante al ser hermano de la víctima directa del homicidio, no tenía derecho a ser incluido en la respectiva indemnización administrativa, conforme lo previsto en la Ley 1448 de 2011. Asimismo, 14Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez aclaró que dicho pago fue reconocido a las siguientes personas: Nombre Identificación Estado de la indemnización Porcentaje cobrado Calidad

Ernesto Fidel Villa Sánchez aclaró que dicho pago fue reconocido a las siguientes personas: Nombre Identificación Estado de la indemnización Porcentaje cobrado Calidad Camilo Jaime Villa Romero 80241854 Cobrado 16.66% Hijo Jaime Felipe Villa Romero 1010185311 Cobrado 16.66% Hijo Salvador Julio Villa Romero 80849530 Cobrado 16.66% Hijo En adición, adujo que a Sara de Jesús Sánchez de Villa, en calidad de esposa, y a Clementina María Romero Bateman, en calidad de compañera permanente, les fue reconocido un porcentaje del 25% para cada una. Finalmente indicó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue definido dentro de un trámite administrativo. Unidad Nacional de Protección . La directora la Oficina Asesora Jurídica, luego de explicar las funciones de la entidad y el marco jurídico en que opera el programa de protección especial, sostuvo que la misma no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto, a la fecha no ha solicitado un estudio de riesgo, requisito necesario en aras de determinar las medidas de protección pertinentes. 15Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez En consecuencia, indicó que el demandante desconoció los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección. Por lo que señaló

Ernesto Fidel Villa Sánchez En consecuencia, indicó que el demandante desconoció los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección. Por lo que señaló que debía solicitar ante la UNP el estudio de riesgo y una vez analizados los presupuestos del nexo de causalidad, se determinaría la activación de la ruta ordinaria de protección conforme al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. En ese orden, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente. Procurador General de la Nación. Una funcionaria de la Oficina Jurídica de la entidad estimó que la misma carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la parte accionante. No obstante, sostuvo que puso en conocimiento el asunto a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para que, si así lo consideraba, interviniera de manera directa ante las dependencias encargadas de atender la situación expuesta por el tutelante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto 16Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

16Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso objeto de estudio corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las garantías constitucionales de la parte actora. En ese orden, tomando de presente los reclamos elevados frente a las distintas entidades, se abordará el estudio constitucional a partir de la agrupación de las pretensiones en los siguientes temas: 1) legitimación en la causa por activa; 2) reconocimiento de delito de lesa humanidad; 3) reconocimiento de la calidad de víctima y participación en el proceso de Justicia y Paz; 4) representación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz; 5) reparación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz; 17Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez

representación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz; 5) reparación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz; 17Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez y 6) medidas de satisfacción y protección frente a hechos señalados.

1. Legitimación en la causa por activa.

El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud. En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se 2 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta

afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se 2 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 18Tutela de 1ª instancia n º 114990 Ernesto Fidel Villa Sánchez encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda

Consultar sobre este documento ...