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CSJ - STP2774-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2774-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2774-2022 Radicación n.° 112906 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la solicitud de impugnación presentada contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de agosto de 2010 dentro del proceso penal 110016000023200606169 (en adelante, proceso penal 200606169). Al ser declarada la nulidad de todo lo actuado dentro del fallo proferido el 6 de abril de 2020, en virtud de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 delCUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Código General del Proceso, fueron vinculados al presente trámite: el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía 10 Seccional del Bogotá, y las demás partes e interviniente en el proceso penal 200606169.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que, el 26 de febrero de 2008, se emitió sentido de fallo absolutorio por el Juzgado Segundo

06169.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que, el 26 de febrero de 2008, se emitió sentido de fallo absolutorio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal 2006-06169; fallo frente al cual, la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 25 de agosto de 2010, el tribunal accionado en segunda instancia, revocó parcialmente el fallo proferido por el a quo, condenando a VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ a la pena principal de 472 meses de prisión y la inhabilitación de las funciones públicas por 20 años, al encontrarlo penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Asimismo, confirmó el fallo proferido en primera instancia, en cuanto a la absolución por lesiones personales. 2CUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Agregó que, mediante petición de fecha 13 de julio de 2020, solicitó mediante correo electrónico al tribunal accionado, la impugnación de la sentencia condenatoria; sin embargo, alega que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado. Por estos motivos, acude a la presente acción

accionado, la impugnación de la sentencia condenatoria; sin embargo, alega que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, “el 22 de julio de 2020, mediante correo allegado por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, se adjuntó petición suscrita por RIVERA GONZÁLEZ mediante la cual solicitaba la impugnación de la sentencia condenatoria por vicios sustanciales.” Agregó que, el 3 de agosto de 2020, se brindó respuesta al accionante, en la cual se advirtió de la improcedencia de su petición, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, así como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP4069-2016. 3CUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Resaltó lo siguiente: “De una manera concreta se le informó al petente que: “(…) al tenerse en cuenta que la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá data del 25 de agosto de 2010, surge como evidente que se encuentra excluida, conforme los lineamientos

tenerse en cuenta que la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá data del 25 de agosto de 2010, surge como evidente que se encuentra excluida, conforme los lineamientos aducidos, de la posibilidad de acudir a la impugnación especial, puesto que cobró ejecutoria con anterioridad del 24 de abril de 2016.” Aseveró que, la anterior respuesta, fue comunicada al accionante, por lo que es de su conocimiento. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que con su acción u omisión no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Aseveró que, si bien es cierto que conoció en primera instancia del proceso penal de referencia, fue precisamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien revocó parcialmente el fallo proferido y condenó a VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ. 3.- El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el 3 de agosto de 2020, el Tribunal accionado brindó respuesta al señor RIVERA GONZÁLEZ frente a la solicitud de impugnación especial elevada respecto a la sentencia condenatoria proferida por esa Colegiatura en su contra, el 25 de agosto de 2010. En dicha respuesta, el Tribunal indicó al actor que su solicitud era improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional y esta Sala de Casación 5CUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP4069por el Alto Tribunal Constitucional y esta Sala de Casación 5CUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP40692016, en tanto expuso lo siguiente: “Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las

impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.” (Subraya de la Sala) Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. 6CUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser

al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite

interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de 7CUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por VÍCTOR

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI 11001020400020200150000 Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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