CSJ - STP2775-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2775-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2775-2020 Radicación n° 107711 Acta 52 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ANA ROSA CORTÉS VARGAS y el tercero con interés legítimo para intervenir vinculado a esta acción Asael Arguello Cortés, contra el fallo proferido el 23 de enero del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la honra, a la vivienda digna, a la protección especial a las personas de la tercera edad, a la intimidad, a la familia y a la prohibición de confiscación, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma Especialidad y ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue1: Se relata que el 12 de septiembre del corriente, en el marco del sumario 2019-00154 de extinción de dominio, se realizó un operativo en la carrera 46 No. 152 - 29, apartamento 118 del
Se relata que el 12 de septiembre del corriente, en el marco del sumario 2019-00154 de extinción de dominio, se realizó un operativo en la carrera 46 No. 152 - 29, apartamento 118 del conjunto residencial Mazuren II de Bogotá, lugar identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-893993 de propiedad de Asael Argüello Cortés desde el 2010; el mencionado afronta señalamientos de orden penal y fue trabajador de Ecopetrol durante 29 años. Ese sitio se encuentra habitado por la accionante, quien padece diferentes quebrantos de salud, y su nieta, estudiante de ingeniería química de la Universidad de Los Andes. Aduce que se le ha conminado al desalojo de su vivienda a pesar de la edad que tiene y su ausencia de recursos, lo cual se traduce en la configuración de un perjuicio irremediable pues su nieta (sic) ni ella cuentan con otro lugar para subsistir, como quiera que no cuentan con dinero para pagar un arriendo. Recaba en que no se ha podido oponer a la orden judicial ni revisar su legalidad ante un juez de control de garantías o de extinción de dominio. Recaba en que la actuación que las somete torna en una ilegalidad por parte del Estado en contra de una adulta mayor y una estudiante que moran pacíficamente en la propiedad de su hijo, adquirida para ello y no para fines delictivos, como lo destaca la Fiscalía. Relievó los antecedentes de la compra del predio en el año 2010;
estudiante que moran pacíficamente en la propiedad de su hijo, adquirida para ello y no para fines delictivos, como lo destaca la Fiscalía. Relievó los antecedentes de la compra del predio en el año 2010; ello se habría logrado con la venta en el 2005 de una casa en Barrancabermeja que se obtuvo con un préstamo de Ecopetrol en 1990; su hijo habría vivido por más de 44 años en esa población, a donde igualmente cuenta con otro predio dedicado a la vivienda familiar. Pretende demostrar en sede constitucional el origen lícito de FMI 50N-893993 sujeto de controversia. 1 Folio 36, cuaderno tutela primera instancia 2Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas Se argumenta que la tutela se presenta con el ánimo de evitar el desalojo teniendo que esta cumple (sic) con el requisito de inmediatez en tanto no se conoce la resolución por la cual se adoptó la decisión de extinción de dominio, para que, una vez se tenga conocimiento de ella, pueda controvertirla ante el juez competente. Opina que en un país dictatorial es donde puede ocurrir que el Estado desconozca los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, a la paz, la vida digna y a la tranquilidad, como consecuencia de la investigación de la Fiscalía orientada a mostrar que el inmueble fue adquirido por su descendiente en ejercicio de actividades ilícitas o utilizado para las mismas. Por lo relatado considera quebrantados los derechos a la igualdad, intimidad, honra, presunción de inocencia; prohibición de la pena
mostrar que el inmueble fue adquirido por su descendiente en ejercicio de actividades ilícitas o utilizado para las mismas. Por lo relatado considera quebrantados los derechos a la igualdad, intimidad, honra, presunción de inocencia; prohibición de la pena de confiscación, a la familia, la protección a la mujer cabeza de familia, propiedad privada, acceso a los documentos públicos, buena fe, acceso a la administración de justicia. Alega que con las actuaciones de la fiscalía y el inminente desalojo programado para el 18 de octubre de 2019, se crea en su contra un perjuicio inminente a ella y su familia, célula que goza de especial protección del Estado, esto amén de que sus integrantes son ajenos a cualquier circunstancia judicial o penal donde se investigue a uno de sus miembros; es por ello que estima que el Tribunal se encuentra a tiempo para conjurar el peligro que le aqueja, adoptando la aplicación inmediata de las normas constitucionales de protección a la familia la niñez y a las personas vulnerables. Con la demanda se aporta copias de: cédula de ciudadanía de la accionante; acta de secuestro del inmueble signado con el FMI 50N-893993; solicitud de copia de la resolución de medidas cautelares contra ese bien, así como de la demanda de extinción de dominio, elevada por el apoderado de Asael Argüello Cortes en la Fiscalía 16; poder para actuar conferido por el dueño del predio a un profesional en el proceso extintivo del dominio; escritura 1083
de dominio, elevada por el apoderado de Asael Argüello Cortes en la Fiscalía 16; poder para actuar conferido por el dueño del predio a un profesional en el proceso extintivo del dominio; escritura 1083 de 3 de agosto de 2010, Notaría 70 de Bogotá; declaración extrajuicio de Ana Rosa Cortés Vargas; certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias 303-13485, 303-6595 de Barrancabermeja y 50N-893993 de Bogotá; certificado de estado de un crédito otorgado por Cavipetrol; certificados de "Residencia y Convivencia" y de "Afiliación y Convivencia" de Asael Argüello 3Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas Cortes; comunicado rotulado "Jubilación Plan 70" expedido por Ecopetrol, Regional de Servicios al Personal Magdalena Medio de Asael Argüello; recibo de pago de matrícula de la Universidad de Los Andes a nombre de Sandra Milena Argüello Sierra. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio declaró improcedente el amparo con fundamento en que ANA ROSA CORTÉS VARGAS no está legitimada para controvertir las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio fundamento de la tutela, pues no es la propietaria del inmueble afectado en ese asunto, aun cuando resida en éste. Resaltó además que, el titular del derecho de propiedad, es el hijo de la accionante Asael Argüello Cortés,
inmueble afectado en ese asunto, aun cuando resida en éste. Resaltó además que, el titular del derecho de propiedad, es el hijo de la accionante Asael Argüello Cortés, quien conoce la existencia del proceso de extinción de dominio, pues solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre éste y otro inmueble de su titularidad, e incluso, apeló la determinación del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá de los declaró conformes, trámite de segunda instancia que actualmente se encuentra en curso. Ello para señalar que, es al interior de ese proceso que debe llevarse a cabo la discusión sobre la procedencia lícita de bienes afectados, alegados por la actora y la legalidad de las medidas cautelares dispuestas. 4Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas Indicó además, que no se evidencia la concurrencia de algún perjuicio irremediable, pues la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., no ha desplegado ninguna actuación tendiente a materializar el embargo y secuestro el bien. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escritos separados, ANA ROSA CORTÉS VARGAS (accionante) y Asael Arguello Cortés (tercero con interés legitimo vinculado a esta acción) impugnaron el fallo de tutela. ANA ROSA CORTÉS VARGAS refirió depender económicamente de su hijo Asael Arguello Cortés , al punto que es él, quien desde hace más de 40 años le ha proveído la
de tutela. ANA ROSA CORTÉS VARGAS refirió depender económicamente de su hijo Asael Arguello Cortés , al punto que es él, quien desde hace más de 40 años le ha proveído la vivienda, que actualmente se ubica en uno de los dos inmuebles afectados con las medidas cautelares. Refirió que, su primogénito adquirió dichos bienes con «dineros lícitos de buena fe» . Pidió que, mientras se logra probar ello al interior del proceso de extinción, se le permita permanecer en la vivienda, donde además vive con su nieta, quien actualmente adelanta estudios universitarios. Puntualizó que si bien, Asael Arguello Cortés cuenta con una pensión, lo que recibe escasamente le alcanza para cancelar las obligaciones económicas y sostener a su esposa y sus otras dos hijas con quienes reside en Barrancabermeja, en otro de los inmuebles afectados, donde destacó, éste 5Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas cumple la detención domiciliaria impuesta en el proceso penal que se le adelanta. Asael Arguello Cortés consideró que no se analizó la idoneidad y eficacia de la acción de tutela frente al proceso de extinción de dominio, como única vía para evitar la ocurrencia de perjuicios irremediables y, por contera, se descartó el análisis constitucional propuesto. Indicó que es evidente el perjuicio irremediable que podría causarse a su progenitora ANA ROSA CORTÉS VARGAS, de materializarse las medidas cautelares
Indicó que es evidente el perjuicio irremediable que podría causarse a su progenitora ANA ROSA CORTÉS VARGAS, de materializarse las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble donde ella reside, puesto que: «1. Es persona de la tercera edad. 2. Está sufriendo enfermedades delicadas. 3. No tiene otro lugar a donde trasladarse a vivir. 4. Pone en peligro su vida digna y salud.
5. Se perturbó su paz y tranquilidad.
Expuso que, contrario a lo expuesto por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Extinción de Dominio, aún no ha sido condenado y está siendo investigado injustamente. Finalmente, solicitó que esta Corporación «unifique la jurisprudencia en material de los procesos de extinción de dominio, donde en casos como estos, muchas veces los reales afectados de estos procesos son personas que si bien no son formalmente titulares del derecho de dominio de los bienes afectados, si son personas que por el paso del tiempo, o por las circunstancias especialísimas de ellas adquieren derechos que tampoco pueden ser desconocidos en forma arbitraria por 6Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas el Estado Colombiano amparado en el proceso de extinción de dominio». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ANA ROSA CORTÉS VARGAS y el tercero vinculado a este trámite, Asael Arguello Cortés, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de amparo, por no evidenciarse legitimidad de la actora para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del proceso de extinción de dominio y, no verificarse la ocurrencia de perjuicios irremediables que permitieran impartir una orden de no materialización de las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble donde aquella reside. Pues bien, razón asistió al a-quo en declarar la improcedencia de la acción penal, pues en efecto, ante la existencia de un proceso de extinción de dominio en curso, actualmente a cargo del Juzgado Segundo de esa 7Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas especialidad de Bogotá, todos los cuestionamiento, argumentos o pruebas a través de los cuales se pretenda acreditar el origen lícito de los inmuebles afectados con las
Ana Rosa Cortés Vargas especialidad de Bogotá, todos los cuestionamiento, argumentos o pruebas a través de los cuales se pretenda acreditar el origen lícito de los inmuebles afectados con las medidas cautelares, deben discutirse al interior del mismo, por el titular del derecho de propiedad, esto es, Asael Arguello Cortés. Ahora, si bien ANA ROSA CORTÉS VARGAS resultó afectada con la medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-893993, ello no la legitima para plantear por vía de tutela discusiones propias del proceso ordinario; máxime cuando, como se puntualizó, Asael Arguello Cortés -propietario del inmuebleconoce la existencia del mismo e incluso ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del mismo, tales como la solicitud del control de legalidad de la medidas cautelares y, podrá continuar empleando los que le habilite el trámite extintivo, donde, recientemente -7 de noviembre de 2019el Juzgado Segundo de esa especialidad avocó el conocimiento para agotar la denominada «etapa procesal o juicio de extinción». De otra parte, en relación con el análisis constitucional que extrañan los impugnantes, basta señalar que el A-quo sí lo hizo -aunque brevementedesde la óptica que en asuntos como el presente se habilita al juez de tutela, esto es, la
que extrañan los impugnantes, basta señalar que el A-quo sí lo hizo -aunque brevementedesde la óptica que en asuntos como el presente se habilita al juez de tutela, esto es, la existencia de perjuicios irremediables, habiendo descartado su concurrencia, misma conclusión a la que llega esta Sala por las siguientes razones: 8Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas Si bien ANA ROSA CORTÉS VARGAS es una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de protección especial, esa solo condición no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues deben concurrir con otras situaciones particulares. En este asunto, la accionante hizo mención al padecimiento de enfermedades graves, sin embargo, no allegó documento que, por lo menos, sumariamente, acreditara tal situación, incluso, no se mencionó ninguna patología en concreto, sino de manera generalizada se aludió a padecimientos propios de la edad. Además de ello, precisamente a partir de la información contenida en los escritos de impugnación, ANA ROSA CORTÉS VARGAS no es una persona que se encuentre en alguna situación de desamparo, por el contrario, desde hace muchos años depende de su hijo Asael Arguello Cortés, quien, si bien, actualmente cumple detención domiciliaria en Barrancabermeja, tiene asignada una pensión. Ahora, según los impugnantes el dinero que por dicho
muchos años depende de su hijo Asael Arguello Cortés, quien, si bien, actualmente cumple detención domiciliaria en Barrancabermeja, tiene asignada una pensión. Ahora, según los impugnantes el dinero que por dicho concepto recibe ese ciudadano escasamente alcanza para el pago de obligaciones financieras y el sostenimiento de su esposa y sus otras hijas con quienes reside en Barrancabermeja; sin embargo, no sería lógico, mirado desde el principio de solidaridad, que pese a la indiscutible situación por la que esté atraviesa, vaya a dejar de lado a su progenitora. 9Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas En conclusión, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, no se evidencia la existencia de perjuicios irremediables que permitan la intromisión del juez de tutela en asuntos propios de la acción de extinción de dominio. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
10Tutela de 2ª instancia nº 107711 Ana Rosa Cortés Vargas
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11