CSJ - STP2776-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2776-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2776-2020 Radicación # 109638 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de GLOBAL DE PINTURAS S.A. -PINTUCOcontra el fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 2° Penal Municipal y 3º Penal del Circuito ambos de Rionegro,
Antioquia. Al trámite fue vinculado Edwin Alejandro Ruíz Berrio, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro de la acción de tutela bajo radicado 201900350.Tutela 109638
COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. –PINTUCO2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Edwin Alejandro Ruíz Berrio promovió acción de tutela contra PINTUCO S. A. y, por esa vía, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo en condiciones dignas debido a su especial estado de salud.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro. Este Despacho, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, le amparó al accionante de manera transitoria, los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social.
instancia al Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro. Este Despacho, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, le amparó al accionante de manera transitoria, los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social. Le otorgó un plazo de 3 meses, para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, ordenó a PINTUCO S. A. que, dentro del término de 48 horas, reintegre al cargo que venía ocupando cuando se presentó la ruptura del contrato de trabajo y, además, reactive la vinculación en salud, pensión y ARL en las mismas entidades en donde venía cotizando. Así mismo, a cancelar las cotizaciones atrasadas desde el momento en que fueron suspendidos los aportes, sin solución de continuidad. Dentro del término señalado por el juez constitucional, Edwin Alejandro Ruíz Berrio no promovió la demanda laboral correspondiente y, por ello, PINTUCO S.A. lo despidió. Bajo los mismos argumentos y alegando un fuero circunstancial por su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química –Sintraqum-, durante el tiempo de suTutela 109638 COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. –PINTUCO3 reintegro, presentó una nueva acción de tutela. El 9 de octubre de 2019, el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro le amparó una vez más los derechos de Edwin Alejandro Ruíz Berrio y ordenó su reintegro. Esta vez,
El 9 de octubre de 2019, el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro le amparó una vez más los derechos de Edwin Alejandro Ruíz Berrio y ordenó su reintegro. Esta vez, argumentó que como integrante de Sintraqum, ostenta una estabilidad laboral reforzada. Inconforme con la anterior determinación, PINTUCO
S. A. impugnó el fallo. Sin embargo, el 18 de noviembre siguiente, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro con Función de Conocimiento lo confirmó. En lo esencial, señaló que existe un fuero circunstancial, en razón del cual, para su despido, el empleador debía contar con autorización del
Ministerio de Trabajo. Según la apoderada de PINTUCO S. A., los Juzgados de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo, pues avalaron una práctica abusiva que desconoce la orden emitida el 29 de abril de 2019, por el juez constitucional. Del mismo modo, argumentó que el fuero circunstancial carece de toda validez en razón a la inobservancia de las formalidades señaladas en los artículos 376 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo. Su pretensión es que se revoquen las sentencias de tutela del 9 de octubre y 18 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordenen a la primera instancia proferir unaTutela 109638
COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. –PINTUCO4 sentencia ajustada a la ley.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
Los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito ambos de Rionegro detallaron la actuación llevada a cabo en el trámite constitucional y defendieron la legalidad de sus decisiones. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. PINTUCO S. A. impugnó el fallo, a través de su apoderada judicial. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que laTutela 109638 COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. –PINTUCO5 posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena
posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, la entidad accionante pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos el 9 de octubre y 18 de noviembre de 2019 que accedieron al amparo de los derechos fundamentales de Edwin Alejandro Ruíz Berrio y dispuso el reintegro a su lugar de trabajo de manera transitoria, para que dentro de los 3 meses siguientes acudaTutela 109638
derechos fundamentales de Edwin Alejandro Ruíz Berrio y dispuso el reintegro a su lugar de trabajo de manera transitoria, para que dentro de los 3 meses siguientes acudaTutela 109638 COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. –PINTUCO6 a la jurisdicción ordinaria laboral. Claramente, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez constitucional, más aún cuando el 3 de febrero del año que avanza, la tutela fue remitida a la Sala de Revisión, estando pendiente de que se surta esa etapa. En el evento en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de enero de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le negó la acción de tutela presentada por PINTUCO
S. A., a través de apoderada judicial.Tutela 109638
COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. –PINTUCO7
Medellín, le negó la acción de tutela presentada por PINTUCO
S. A., a través de apoderada judicial.Tutela 109638
COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. –PINTUCO7
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 109638