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CSJ - STP2776-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2776-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2776-2022 Radicación n.° 121640 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO , contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.CUI 25000220400020210068701 Rad. 121640 Juan Carlos Correa Cristancho Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, que presentó el 20 de septiembre de 2019 solicitud de extinción de la sanción penal ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, luego de lo cual se acercó al Despacho en marzo de 2020, donde le fue informado que ya se había hecho la petición de antecedentes judiciales a las autoridades competentes, por lo que cuando se obtuvieran los resultados de esa indagación se resolvería de fondo. Además, indica que mediante correos electrónicos remitidos al Juzgado ejecutor los días 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 reiteró la misma solicitud, frente a los que sólo le fue

fondo. Además, indica que mediante correos electrónicos remitidos al Juzgado ejecutor los días 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 reiteró la misma solicitud, frente a los que sólo le fue respondido que sería atendida en el turno de llegada, empero no ha obtenido una respuesta definitiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado accionado no ha sido diligente en el trámite para resolver la solicitud de extinción de la sanción penal elevada por el accionante. Asimismo, indicó que no se comprueba que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del señor CORREA CRISTANCHO. 2CUI 25000220400020210068701 Rad. 121640 Juan Carlos Correa Cristancho Impugnación Resaltó que, el juzgado demostró que se han superado las circunstancias que le impedían estudiar la solicitud objeto de la demanda tutelar, por lo cual, se exhortó al accionado, para que proceda a resolver de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal alegada, según los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, hasta tanto no se

JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, hasta tanto no se resuelva la solicitud de extinción de la sanción penal, continuará la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que, el contenido del fallo no se ajusta a los hechos y pretensiones que motivaron la acción de tutela. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al juzgado accionado un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS 3CUI 25000220400020210068701 Rad. 121640 Juan Carlos Correa Cristancho Impugnación CORREA CRISTANCHO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del

fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4CUI 25000220400020210068701 Rad. 121640 Juan Carlos Correa Cristancho Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad,

CORREA CRISTANCHO, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 5CUI 25000220400020210068701 Rad. 121640 Juan Carlos Correa Cristancho Impugnación Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su

mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las autoridades accionadas, se establece que la tardanza en resolver la solicitud de extinción de la sanción penal elevada por el accionante, no ha sido injustificada, y, por el contrario, tiene origen en la alta carga laboral del juzgado y la afectación del normal funcionamiento de los juzgados, consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus

tiene origen en la alta carga laboral del juzgado y la afectación del normal funcionamiento de los juzgados, consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus

COVID-19.

6CUI 25000220400020210068701 Rad. 121640 Juan Carlos Correa Cristancho Impugnación Aunado esto, se tiene que, con el fin de estudiar la solicitud elevada por el accionante, el 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá ofició al Departamento de Policía de Cundinamarca con el fin de conocer los antecedentes judiciales de CORREA TRISTANCHO ; no obstante, no se obtuvo respuesta inmediata, tal como le fue informado al accionante en marzo de 2020. Posterior a esta actuación, en Colombia se decretó el estado de emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia mundial; por consiguiente, solo hasta el 8 de septiembre de 2021, el juzgado imprimió celeridad a la actuación e insistió en el requerimiento de antecedentes judiciales a la División de la Policía Nacional, solicitud reiterada el 17 de noviembre de 2021. Por lo anterior, resalta la Sala que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá se encuentra surtiendo los trámites correspondientes para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud elevada ante ese Despacho; además, conceder el amparo

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá se encuentra surtiendo los trámites correspondientes para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud elevada ante ese Despacho; además, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un 7CUI 25000220400020210068701 Rad. 121640 Juan Carlos Correa Cristancho Impugnación perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8CUI 25000220400020210068701 Rad. 121640 Juan Carlos Correa Cristancho Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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