🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2777-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2777-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2777-2020 Radicación n° 109159 Acta 52 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, contra el fallo proferido el 22 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha (Cundinamarca). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos e intervenciones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue1: 1 Folios 19 a 20, cuaderno primera instanciaTutela de 2ª instancia nº 109159 Álvaro Carrión Suárez a) Hechos relevantes. El 20 de noviembre de 2019, el señor ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ elevó una petición al titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha, por cuyo medio, pretendía que, se le suministrara información acerca del estado de la investigación penal adelantada bajo el CUI No. 25754-60-990-73-2019-02350, en la cual cuenta con la condición de víctima; sin embargo, afirma que, a la fecha de interposición de este recurso de amparo no se le ha proporcionado respuesta alguna. […]

en la cual cuenta con la condición de víctima; sin embargo, afirma que, a la fecha de interposición de este recurso de amparo no se le ha proporcionado respuesta alguna. […] c) Respuestas e intervenciones. El Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha describió los actos de investigación desplegados al interior de la actuación identificada con CUI No. 25754-60-990-73-201902350. En relación con el derecho de petición al que alude el actor, aseguró que, el 26 de noviembre de 2019, se le brindó contestación mediante el oficio No. 0324, informando que la indagación se encontraba activa y que el 16 de mayo de ese mismo año, se libró orden a policía judicial, encontrándose a esperas del cumplimiento de la misma. Adicionalmente, adujo que la respuesta se remitió de forma eficaz y oportuna, dentro del término de ley, al correo electrónico "alvarocarrion137 @yahoo .com ". Así las cosas, solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Anexó copia de la mencionada contestación, con la constancia de envío vía correo electrónico. PRETENSIONES La parte actora expuso la siguiente: « ordenarle a la accionada, a contestar mi derecho de petición, radicado ante ese despacho desde el 20 de noviembre de esta anualidad»2. 2 Folio 1, ib. 2Tutela de 2ª instancia nº 109159 Álvaro Carrión Suárez

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca

2 Folio 1, ib. 2Tutela de 2ª instancia nº 109159 Álvaro Carrión Suárez DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela, tras verificar que la Fiscalía accionada acreditó haber dado contestación a la solicitud fundamento del amparo, mediante oficio del 26 de noviembre de 2019, que remitió a la dirección de correo electrónico suministrada por el peticionario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y el Representante del Ministerio Público. El primero, refirió que nunca recibió contestación a la postulación y, que solo hasta el 13 de enero del año en curso, la Fiscalía accionada le remitió el oficio 0324 del 26 de noviembre de 2019, donde le informa del estado de la indagación. Igualmente, señaló que, la autoridad judicial accionada, pese a las pruebas existentes, no ha tomado ninguna determinación y que además, producto de las amenazas que recibió y que son el objeto de la noticia criminal, lleva 20 meses sin poder acceder a su propia vivienda. El Delegado de la Procuraduría Judicial Penal II, informó vía correo electrónico, su deseo de impugnar la decisión de primera instancia, «con el fin que el superior 3Tutela de 2ª instancia nº 109159 Álvaro Carrión Suárez estudie las apreciaciones expuestas por el accionante […] según los escritos que él allegado con posterioridad al fallo. De fecha de 26 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2019 (pero

Álvaro Carrión Suárez estudie las apreciaciones expuestas por el accionante […] según los escritos que él allegado con posterioridad al fallo. De fecha de 26 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2019 (pero realmente es 2020) de la Fiscalía»3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo deprecado contra la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha (Cundinamarca). El escenario constitucional propuesto fue la presunta falta de contestación de la petición que el mencionado ciudadano presentó el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual, solicitaba información sobre el estado de la indagación, dentro de la noticia criminal nº 2575460990732019-02350, donde funge como denunciante y víctima de «amenazas». 3 Folio 33, ib. 4Tutela de 2ª instancia nº 109159 Álvaro Carrión Suárez Razón asistió al A-quo en negar el amparo, pues, como

«amenazas». 3 Folio 33, ib. 4Tutela de 2ª instancia nº 109159 Álvaro Carrión Suárez Razón asistió al A-quo en negar el amparo, pues, como pasará a explicarse, los documentos allegados a este trámite, acreditan que la solicitud elevada por el accionante fue contestada. Previamente se puntualiza que, como lo ha sostenido esta Corporación, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017; CSJ

STP22053-2017; CSJ STP11213-2018; CSJ STP 8415-2019).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20114 ó 1755 de 20155, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017; CSJ STP 8415-2019). 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017; CSJ STP 8415-2019). 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5Tutela de 2ª instancia nº 109159 Álvaro Carrión Suárez Pues bien, frente al caso en concreto, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha acreditó que en respuesta a la postulación presentada por ÁLVARO CARRIÓN SUAREZ, le dirigió el oficio nº 0324 del 26 de noviembre de 2019 6, mediante el cual, le informó que el 16 de mayo de 2019 libró órdenes a policía judicial tendientes a recolectar elementos materiales probatorios y que, una vez ello ocurriera, procedería «a la toma de decisiones que en derecho correspondan»7. Así mismo, allegó constancia de que dicho oficio se remitió el 26 de noviembre de 2019 al correo electrónico que dicho ciudadano suministró como de notificaciones, en la petición esto es, «alvarocarrion137@yahoo.com». Además, el sistema arrojó el siguiente registro: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» . Lo anterior acredita no solo que la Fiscalía suministró respuesta pronta a la postulación, sino que cumplió con la carga de

a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» . Lo anterior acredita no solo que la Fiscalía suministró respuesta pronta a la postulación, sino que cumplió con la carga de comunicarla al accionante (negrilla no hace parte del texto original). Ahora, si bien ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ en el escrito de impugnación refiere que sólo hasta el 21 de enero del corriente año recibió procedente de la Fiscalía accionada un oficio de fecha 13 del mismo mes, al cual se adjuntó el oficio 0324 del 26 de noviembre de 2019, tal proceder no puede ser 6 Folio 16, ib.7 Ib. 6Tutela de 2ª instancia nº 109159 Álvaro Carrión Suárez entendido como una respuesta tardía, pues, se reitera, se acreditó que la contestación se remitió desde el 26 de noviembre de 2019; y, con el oficio del 13 de enero del año en curso, lo que hizo la Fiscalía fue remitirle de nuevo aquel con el cual dio respuesta, ésta vez, a la dirección física de notificaciones que aportó en la demanda de tutela «Transversal 27 No 53B-47. Oficina 204 de Bogotá». En cuanto a la inconformidad manifestada por el accionante en el escrito de impugnación porque aún la Fiscalía accionada no ha tomado decisión al interior de la indagación, basta señalar que, dicho aspecto no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto y, por

Fiscalía accionada no ha tomado decisión al interior de la indagación, basta señalar que, dicho aspecto no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto y, por tanto, no es viable abordarlo por vía de la impugnación. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones contenidas en esta decisión. 7Tutela de 2ª instancia nº 109159

Álvaro Carrión Suárez Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...