CSJ - STP2778-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2778-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2778-2022 Radicación n.° 121668 (Aprobación Acta No.52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor FABIÁN ANDRÉS GÁMEZ DAZA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere el apoderado del accionante que el 13 de septiembre de 2021, en su calidad de abogado de confianza del señor Gámez Daza dentro del proceso No. 76001 6000 193 2018 18572, presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, solicitud de “libertad provisional por vencimiento de términos” al tenor del Nral. 5o del Art. 317 de la ley 906 de 2004, asignándose las diligencias la Juzgado Quinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y programándose audiencia para el 22 de septiembre de 2021.
asignándose las diligencias la Juzgado Quinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y programándose audiencia para el 22 de septiembre de 2021. Refiere que el 22 de septiembre de 2021, sustentó su solicitud, argumentando que ya habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio oral, exponiendo lo relativo la programación de audiencias y, afirmando que habían transcurrido 315 días desde la presentación del escrito de acusación, igualmente reclamando descuento de 68 días por falta de la defensa, dando un total de 247 días. A esa solicitud de opuso la Fiscalía y los representantes de víctimas, presentando además la primera, solicitud de prorroga de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo previsto en la ley 1786 de 2016. Frente a esa petición de prórroga, afirma se opuso en calidad de defensor, arguyendo que era improcedente, en razón a que se estaba solicitando libertad por vencimiento de términos, cuya naturaleza es diferente a la de sustitución de medida cuando se desborda el término de un año, además que el Juez sólo debía referirse a la petición de la defensa, debiendo la Fiscalía solicitar su audiencia y correr traslado de los elementos que sustentan su petición. El Jugado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, resolvió, negar la libertad provisional por vencimiento de terminos, igualmente, en relación con la prorroga reclamada por la Fiscalía, acceder a esa solicitud. En contra de esa decisión,
El Jugado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, resolvió, negar la libertad provisional por vencimiento de terminos, igualmente, en relación con la prorroga reclamada por la Fiscalía, acceder a esa solicitud. En contra de esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de lo dispuesto por el A-quo. 2Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, resolvió confirmar la decisión de primer grado. Frente a esa decisiones alega el togado, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, precisando que existe falta de valoración de los elementos aportados por la defensa, llevando a la vulneración del debido proceso, por existencia de defecto fáctico y procedimental absoluto, al haberse resuelto sobre prorroga de medida sin remitirse elementos probatorios por parte de la fiscalía, pero además al haberse procedido a acumular las pretensiones de las partes, cuando se había solicitado era la libertad por vencimiento de términos, accediéndose -según afirmaerróneamente a la prorroga reclamada y además, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la constitución. En este orden solicita la protección de derechos fundamentales, reclamando se ordene la modificación de las decisiones de
desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la constitución. En este orden solicita la protección de derechos fundamentales, reclamando se ordene la modificación de las decisiones de primera y segunda instancia, procediéndose a restablecer la libertad de su representado y negándose la prórroga de la medida de aseguramiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal en contra del
señor FABIÁN ANDRÉS GÁMEZ DAZA.
LA IMPUGNACIÓN
3Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor GÁMEZ DAZA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor GÁMEZ DAZA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor FABIÁN ANDRÉS GÁMEZ DAZA , contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por el apoderado del señor FABIÁN ANDRÉS GÁMEZ DAZA, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Para resolver el problema jurídico planteado en
apoderado del señor FABIÁN ANDRÉS GÁMEZ DAZA, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se 8Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son
se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 9Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente asunto, debe considerarse que la parte accionante busca con la acción de tutela tener una tercera
Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente asunto, debe considerarse que la parte accionante busca con la acción de tutela tener una tercera instancia de decisión, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación contra la prórroga de la medida de aseguramiento y el que negó la libertad por vencimientos de términos, fue resuelto desfavorablemente para sus intereses, está acción constitucional no es una vía adicional para revisar los disensos contra las decisiones judiciales. Pues bien, la Sala observa que la presente acción de tutela es improcedente, porque no es viable solicitar la libertad por vencimiento de términos cuando la medida de aseguramiento se encuentra vigente. Asimismo, se debe precisar a la parte accionante que puede presentar la solicitud de vencimientos de términos las veces que así lo considere ante la respectiva autoridad, sin solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del
reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la parte accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan
cuando aún la parte accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta 11Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación por el apoderado del señor GÁMEZ DAZA, está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
12Rad. 121668 Fabián Andrés Gámez Daza Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13