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CSJ - STP2779-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2779-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP2779-2020 Radicación # 109465 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 33 Especializada contra el Lavado de Activos y la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF-.

Al trámite fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Tutela 109465

MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Luego de advertir que se encontraba involucrado en la indagación preliminar 110016000096200900052, adelantada por parte de la Fiscalía 33 Especializada contra el Lavado de Activos de Neiva, MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO solicitó copia íntegra de la indagación e información de los datos del funcionario encargado, a fin de «aclarar modo, tiempo y lugar de los hechos y así ejercer [su] defensa».

Por escrito del 29 de octubre de 2019, el Despacho accionado le indico que la investigación se originó en un informe de la UIAF, mediante el cual se ponían de presente

defensa». Por escrito del 29 de octubre de 2019, el Despacho accionado le indico que la investigación se originó en un informe de la UIAF, mediante el cual se ponían de presente algunas irregularidades respecto de transacciones donde el actor se encontraba implicado. Con el objetivo de aclarar la información obtenida, el demandante presentó una nueva petición, con el propósito de que se le indicaran los motivos por los cuales la indagación seguía activa después de 12 años. Señaló, además, que se le estaría juzgando dos veces por los mismos hechos, toda vez que actualmente se encuentra descontando la condena impuesta por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir.

Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales , acudió al juez constitucional y demandó que se ordene a la fiscalía accionada le envíe copia de la indagación. A la par,Tutela 109465 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 3 requirió que se disponga su archivo, se declare la vulneración a la prohibición de doble incriminación y se compulsen copias con el objetivo de investigar y sancionar a la Fiscalía 33 Especializada de Neiva. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de l 22 de enero de 2020, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Igualmente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Neiva, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Igualmente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado de la acción, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, señaló que frente a la Unidad de Información y Análisis Financiero, solo ejerce funciones de orientación y coordinación, sin que ello implique injerencia en la autonomía de la que goza dicha Unidad Administrativa. La UIAF, luego de precisar aspectos sustanciales relacionados con los informes de inteligencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, solicitó ser desvinculada, al no tener facultades de policía judicial u otra que le haga director o controlador del proceso penal. La Fiscalía 33 Especializada contra el Lavado de Activos de Neiva, indicó que las respuestas proporcionadas alTutela 109465 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 4 accionante cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales, presentando una solución oportuna y de fondo a lo requerido. Precisó que las copias solicitadas no fueron entregadas porque la indagación tuvo origen en el informe de inteligencia de la UIAF 2618 de 2008, el cual carece de valor probatorio dentro de los procesos judiciales y su contenido sólo constituye un criterio orientador, para la autoridad que lo recibe. Además se encuentra sujeto a reserva.

de la UIAF 2618 de 2008, el cual carece de valor probatorio dentro de los procesos judiciales y su contenido sólo constituye un criterio orientador, para la autoridad que lo recibe. Además se encuentra sujeto a reserva. Así mismo, destacó que la indagación no contiene mayor información y a fin de no incurrir en un inoportuno descubrimiento probatorio se imposibilitó la entrega de las copias demandadas. En cuanto a la petición de archivo, expresó que la intención es contar con los medios de conocimiento suficientes para adoptar la determinación dentro del marco de la legalidad y que por desarrollo jurisprudencial se entiende que el vencimiento de los términos no impone a la Fiscalía la inexorable obligación de archivar la actuación. En relación al juzgamiento por los mismos hechos, declaró que si bien es cierto el marco fáctico de la indagación es el mismo respecto de los delitos por los que se encuentra condenado, la investigación pretende establecer si dichas conductas fueron fuente para el delito de lavado de activos y aún no se ha realizado la imputación.Tutela 109465

MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO

5 En consecuencia, solicitó desestimar los argumentos de la tutela, por cuanto no se conculcaron los derechos fundamentales del demandante. La primera instancia negó la acción de tutela. La consideró improcedente, atendiendo a su carácter residual, pues la misma esta llamada a fracasar cuando con ella se pretende iniciar o impulsar procesos penales o disciplinarios.

La primera instancia negó la acción de tutela. La consideró improcedente, atendiendo a su carácter residual, pues la misma esta llamada a fracasar cuando con ella se pretende iniciar o impulsar procesos penales o disciplinarios. Recordó que al juez constitucional no se le permite asumir competencias propias de otras autoridades judiciales. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Repartido el asunto y previo a fallar, por auto del 26 de febrero de 2020, la Sala solicitó a la Fiscalía informar de manera detallada los motivos por los cuales no se ha adoptado una decisión sobre la continuación o finalización del procedimiento penal. El 28 de febrero de 2020, el titular de la autoridad accionada indicó que su despacho fue descentralizado a la ciudad de Neiva y desde entonces carece de apoyo de policía judicial para el desarrollo de labores investigativas. De igual manera detalló los problemas de salud por los que atraviesa, los cuales, afirmó, le impiden someterse a situaciones de estrés debido a su condición cardiaca.Tutela 109465

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la

Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En el caso bajo estudio, la inconformidad radica en la actuación de la de la Fiscalía 33 Especializada contra el

segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En el caso bajo estudio, la inconformidad radica en la actuación de la de la Fiscalía 33 Especializada contra el Lavado de Activos de Neiva. La cual adelanta con ocasión del informe UIAF 2618 de 2008, indagación preliminar en la cual se encuentra involucrado el demandante y se negó a entregar copias del expediente, además de que a la fecha no ha determinado el archivo o la apertura de investigación formal. Encuentra la Sala acertados los términos de las respuestas ofrecidas por parte de la Fiscalía, dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, se imposibilita la entrega de copias en etapa de indagación preliminar, so pena de un descubrimiento probatorio anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto, esto es la formulación de acusación. Así mismo, es de recalcar la reserva de ley de la que gozan los reportes suministrados por la UIAF, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013. Estos, además, carecen de valor probatorio dentro de los procesos judiciales al ser constitutivos de criterios orientadores para el desarrollo de actos urgentes queTutela 109465 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 7 adelanta la policía judicial en materia penal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1288 de 2009. Respecto de la solicitud de archivo de las diligencias, es

MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO 7 adelanta la policía judicial en materia penal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1288 de 2009. Respecto de la solicitud de archivo de las diligencias, es necesario tener en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad, por lo que ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante, la misma resulta improcedente, en virtud del numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial, puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad76935). En el mismo sentido, se recuerda que los hechos pueden ser expuestos ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten al demandante.Tutela 109465

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8 Respecto de la duración de los procedimientos, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley

demandante.Tutela 109465

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8 Respecto de la duración de los procedimientos, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados. En el presente caso, se encuentran superados los términos en mención, no obstante, se destacan los razonamientos expuestos por parte del ente acusador, ante la ausencia de decisión, la cual obedece a dificultades de carácter institucional derivadas del constante aplazamiento de las órdenes de investigación por la escasez de agentes de policía judicial, así como las propias condiciones de salud por las cuales atraviesa el fiscal especializado. Por lo que la mora en la indagación se encuentra debidamente justificada. Adicionalmente, contrario a lo señalado por el demandante, no se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, atendiendo a que ni siquiera se encuentra formulada la imputación de cargos. Ante tal panorama, no resulta consecuente ordenar a la fiscalía la compulsa de copias de la indagación preliminar, ni que emita de forma inmediata decisión respecto del archivo o apertura de la investigación formal, pues ello conllevaría al juez de tutela a adjudicarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador.Tutela 109465

que emita de forma inmediata decisión respecto del archivo o apertura de la investigación formal, pues ello conllevaría al juez de tutela a adjudicarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador.Tutela 109465

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9 Finalmente, la Sala advierte al demandante que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, o advertir la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2020 mediante la cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela interpuesta por MAURICIO ANDRÉS

HINCAPIÉ ARANGO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109465

acción de tutela interpuesta por MAURICIO ANDRÉS

HINCAPIÉ ARANGO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109465

MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109465

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